STSJ Comunidad de Madrid 10360/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:7284
Número de Recurso734/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10360/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10360/2010

Recurso: 734/2007

Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez

SENTENCIA Nº 10360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 734/2007, interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la resolución de 29 de mayo de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de CNEAI de 7 de junio de 2006 comunicando al interesado la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000-2005, denegándosele por tanto el correspondiente complemento específico de investigación.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que dicte sentencia por la que se declarase la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y condenase a la Administración a realizar una nueva evaluación de la actividad investigadora del recurrente, ajustada a derecho, con las consecuencias económicas y de toda índole que de la misma pudieren derivar. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado solicitó que fuese desestimase la demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 2010 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la documentación obrante en este proceso y en el expediente administrativo resulta acreditado lo siguiente:

1) D. Juan Francisco, Profesor Titular de la Escuela Universitaria de Óptica de la Universidad Complutense de Madrid, presentó solicitud de evaluación de su actividad investigadora, al efecto de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación, evaluando el periodo comprendido entre el año 2000 y 2005.

2) Mediante resolución de fecha 7 de junio de 2006 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, notificada en fecha 26 de junio de 2006, denegó la solicitud del recurrente.

La denegación se basó en un informe del comité asesor 1 en el que se otorgan 1,40 puntos al expediente científico del solicitante.

3) Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución de 29 de mayo de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

SEGUNDO

El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal período.

La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.

Posteriormente, se emitió la Orden de 2 de diciembre de 1994 que vino a fijar el procedimiento a partir de su vigencia y en la que se establecieron algunas variaciones de criterios y denominación de los mismos criterios, como son el hecho de que entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran que lo que se valorará es la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los descriptivos o de carácter divulgativo .

Además en lugar de los criterios básicos y complementarios vigentes hasta entonces, se evaluarían en base al carácter ordinario o extraordinario de las aportaciones.

Además, dicha Orden de 2 de diciembre de 1994, en su artículo 8, dispone:

"1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

  1. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años".

    Por lo tanto sólo es preciso la expresión externa del juicio técnico en términos numéricos de 0 a10 puntos.

    Finalmente, se introducía en el artículo 8 de la Orden la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1996 - de que:

    "Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su casos los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final".

    Por lo tanto, la Orden de 2 de diciembre de 1994 no ha venido a modificar, en esencia, los criterios previstos en la normativa que estaba vigente en el momento en que el Tribunal Supremo revisó el criterio de esta Sección.

    Posteriormente a aquella Sentencia se publicó la Orden de 6 de noviembre de 1996 que establece los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación de la actividad investigadora respecto de Catedráticos y Profesores de Universidad, Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Finalmente, mediante Orden OCD/2713/2003 de 26 de septiembre de 2003 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en cuyos artículos se regula la composición de la misma así como su actuación.

    Pues bien para dar contestación a las actuaciones que el actor considera irregularmente realizadas por el Comité y la Comisión, nos referiremos en primer lugar al artículo 11 según el cual:

    "1. Los asesores miembros de un...

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