STSJ Galicia 313/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:730
Número de Recurso4520/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004520 /2009 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintidós de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004520 /2009 interpuesto por Constancio contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Iván en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA,S.A., Constancio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000226 /2009 sentencia con fecha dos de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Iván, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la entidad Pizarras y Pavimentos Bretoña, S.A., con CIF nº A-27217207, dedicada a la actividad de extracción y elaboración de pizarra, desde el 5 de septiembre de 2005, con categoría profesional de oficial 1ª y con un salario mensual de 2.218,70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias./

Segundo

La empresa demandada no ha abonado al actor sus salarios desde el mes de septiembre de 2008 hasta mayo de 2009./ Tercero. En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo General del sector de la construcción y el Convenio Colectivo de Materiales y Prefabricados de la construcción par ala provincia de Lugo./ Cuarto. El 18 de marzo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta De Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Iván contra la empresa Pizarras y Pavimentos Bretoña, S.A. y D. Constancio, declaro resuelto con fecha de hoy, el contrato que vinculaba al actor con ésta última, y les condeno solidariamente a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de

12.480.75 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Constancio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó en la demanda, declarando resuelto el contrato del actor, y condenando a los demandados de manera solidaria al abono de la indemnización que consta en su parte dispositiva. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de don Constancio

, que construye su primer motivo de suplicación con amparo en el art. 191 c) LPL, denunciando infracción de la jurisprudencia (con cita concreta de distintas sentencias del Tribunal Supremo) y la doctrina judicial (reproduciendo al efecto los pronunciamientos de varias salas de lo social de distintos Tribunales Superiores de Justicia) del "levantamiento del velo", al haber condenado solidariamente a don Constancio ya que en esta ocasión no existe ni fraude, ni ánimo defraudatorio, ni ocultamiento de bienes, ni descapitalización de la empresa, ni uso artificioso de una persona jurídica interpuesta, ni abuso de derecho.

Así planteado este primer motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Sentado lo anterior, conviene poner de manifiesto que lo que se discute en este concreto motivo de suplicación es si cabe imponer, por aplicación de la denominada "doctrina de levantamiento del velo", a don Constancio la condena solidaria que figura en la parte dispositiva de la resolución de instancia con relación a la extinción del contrato del demandante. Pues bien, para la debida resolución del litigio deben tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos: 1º) el demandante venía prestando servicios para la empresa PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA, S.A.; 2º) la empresa demandada no ha abonado los salarios del actor desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2009; y 3º) don Constancio es consejero delegado de la empresa PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA, S.A, además de propietario de su inmovilizado y accionista mayoritario, siendo la persona que ejerce las funciones de dirección en ella, dando las órdenes en la empresa demandada. Por lo tanto, lo que se debe dilucidar en este concreto motivo del recurso es si en el supuesto de autos resulta aplicable la doctrina del "levantamiento del velo" al haber (así lo afirma el juzgador de instancia) sido desconocidos los principios de la persona jurídica por el ahora recurrente, o lo que es igual, si el codemandado (y aquí recurrente) ha actuado de manera fraudulenta o ha utilizado abusivamente la empresa PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA, S.A.

Pues bien, según entiende este Tribunal, la respuesta al dilema planteado debe ser necesariamente negativa, debiendo revocarse en este sentido el pronunciamiento recurrido. Y ello porque entendemos que no resulta aplicable en este supuesto de hecho la teoría del "levantamiento del velo", según la cual, en aquellos supuestos en los que exista una utilización fraudulenta o abusiva de una persona jurídica, el juzgador no se ha de limitar exclusivamente a la constatación formal de la sociedad y la asunción por la misma de sus responsabilidades, sino que si se produce este fraude o abuso se impone profundizar en la verdadera realidad que está escondida en la personificación jurídica, con la finalidad de impedir que pueda darse una actuación fraudulenta o abusiva en perjuicio de terceros. En estos supuestos, la responsabilidad (limitada) de los socios o administradores de la sociedad mercantil no tiene efectividad, ya que la creación de la sociedad es un mero instrumento para evitar la responsabilidad de las personas físicas que realmente son quienes la tienen (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 16 de...

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