STSJ Galicia 186/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:206
Número de Recurso4391/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4391/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4391/2009 interpuesto por CLECE,S.A. y por el MINISTERIO

FISCAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1

de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CLECE, S.A.. En su día se celebró acto de vista con la intervención MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 81/2009 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- En el mes de noviembre de 2007 se constituye el Comité de Empresa de la empresa EUROLIMP. SA que en ese momento era la adjudicataria del Servicio de Limpieza del Hospital Materno Infantil de A Coruña. Dicho Comité se constituye por cinco trabajadores, tres afiliados a la CIG, así como dos trabajadoras, Dña. Ana María y Dña. Araceli, afiliadas a CC.OO./ SEGUNDO.- La empresa CLECE S.A. es desde el 1 de febrero de 2008 la adjudicataria del Servicio de Limpieza del Hospital Materno Infantil de A Coruña. TERCERO.- El 14 de abril de 2008 el sindicato CC.OO comunica a la empresa CLECE S.A. que ha decidido nombrar como Delegada de la Sección sindical de CC.OO a Dña. Daniela . En ese momento la empresa tiene una plantilla de 51 trabajares. Tal comunicación se le reitera a la empresa el día 14 de noviembre de 2008, así como el 13 de enero de 2009. La empresa no dio respuesta a tales comunicaciones./ CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2008 y 6 de octubre de 2008 el sindicato CC.00 remite comunicación a la empresa CLECE S.A. solicitando permiso para que la actora haga uso del crédito horario para la participación en dos reuniones. La empresa no dio respuesta a tales comunicaciones./ QUINTO.- El día 26 de noviembre de 2008 CC.OO remite comunicación a la empresa del siguiente tenor: "por medio del presente escrito nos ponemos en contacto con ustedes para significarles que el actual Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Materno Infantil Teresa Herrera en su artículo n° 19 regula los derechos sindicales de los miembros del Comité de empresa. Cualquier intromisión por parte de la empresa en los derechos sindicales de los trabajadores constituye una vulneración de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Por lo tanto nos reservamos el derecho como sindicato de adoptarlas medidas legales oportunas". Esta comunicación tampoco recibió respuesta por parte de la empresa./ SEXTO.- En el momento actual la empresa, en el centro de trabajo del Hospital Materno Infantil de A Coruña, tiene una plantilla de 50 trabajadores./ SEPTIMO.- La empresa demandada tiene Convenio Colectivo propio, publicado en el DOGA de 15 de octubre de 2004 y actualmente en vigor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la empresa CLECE S.A. y en considerando como vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato actor: .DECLARO la nulidad radical de la conducta de la Empresa demandada./ . ORDENO el cese inmediato del comportamiento antisindical de dicha empresa./ . Y DECLARO el derecho del Sindicato actor a designar Delegada Sindical en la empresa en la persona de Dña. Daniela, con todos los derechos y garantías reconocidos en la LOLS ET y art. 19.5 del Convenio Colectivo de Limpiezas del Hospital Materno Infantil de A Coruña./ CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y DESESTIMO la pretensión de indemnización de daños y perjuicios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la empresa demandada articulando cinco motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la revisión de los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se modifiquen en la forma siguiente:

* El hecho primero, con la redacción que a continuación se expresa: "El 14 de abril de 2008 el sindicato CC.OO. comunica a la empresa CLECE, S.A. que en reunión de los afiliados del sindicato CC.OO. en la empresa CLECE, S.A. se ha decidido nombrar como Delegada de la Sección sindical de CC.OO. en el centro de trabajo "Hospital Materno Infantil Teresa Herrera a Dña. Daniela . Tal comunicación se reitera a la empresa el día 14 de noviembre de 2008, así como el 13 de enero de 2009. La empresa no trasladó respuesta por escrito a tales comunicaciones si bien en una reunión de Comité de Empresa se explicaron los motivos por los cuales no se reconocía a la Delegada de Sección sindical".

* El ordinal cuarto para que se modifique haciendo constar que: "En fecha de 17 de junio de 2008 y 6 de octubre de 2008 el sindicato CC.OO. remite comunicación a la empresa CLECE, S.A. solicitando permiso para que la actora haga uso del crédito horario para la participación en dos reuniones".

* El ordinal quinto, para que se suprima por entender la recurrente que Dña. Modesta, asesora del sindicato CC.OO. que es quien suscribe la comunicación que expresa el hecho impugnado, no acudió al acto de juicio oral para explicar a qué intromisión de los derechos sindicales se refiere en su comunicado, pudiendo ser, debido a su ambigüedad, que en nada tuviera que ver con el presente procedimiento, y por tanto carezca de trascendencia para ser considerado como Hecho Probado.

* El ordinal Sexto, para que se redacte haciendo constar que: "En el momento en que CLECE, S.A. resultó adjudicataria del Servicio de limpieza del Hospital Materno Infantil Teresa Herrera la plantilla del Servicio era de 49 trabajadores y con CLECE, S.A. no hubo cambios".

* El ordinal séptimo (aunque por error de transcripción se cita el sexto), para que se modifique en los siguientes términos: "La plantilla de trabajadores del Servicio de de limpieza del Hospital Materno Infantil Teresa Herrera está adscrita al Convenio colectivo de la empresa Ramel S.A. (limpieza del Hospital Materno Infantil Teresa Herrera), publicado en el DOG de 15 de octubre de 2004".

La modificación que se interesa del hecho primero ha de ser parcialmente acogida en el sentido siguiente: "El 14 de abril de 2008 el sindicato CC.OO. comunica por escrito a la empresa CLECE, S.A. que, en reunión de los afiliados de nuestro sindicato en la empresa se ha decidido nombrar como Delegada de la Sección sindical de CC.OO. a Dña. Daniela con DNI NUM000, trabajadora que ostenta la categoría de limpiadora. Tal comunicación se reitera a la empresa el día 14 de noviembre de 2008, así como el 13 de enero de 2009. La empresa no trasladó respuesta por escrito a tales comunicaciones". Así resulta de la documental que se cita, en concreto, la comunicación textual enviada inicialmente a la empresa Clece S.A. (folio 32), y reproducida en 14 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009 (folios 105 y 106 de las actuaciones), sin que de la literosuficiencia de dicha documental resulte que se trate del centro de trabajo "Hospital Materno Infantil Teresa Herrera", ni tampoco el número de trabajadores de la empresa, cuya documental referida a este extremo tampoco recoge que se tratase de 51 trabajadores en alguna de las fechas que se indican en el hecho impugnado (folios 31 y 58 de las actuaciones).

No prospera la modificación que se postula del hecho cuarto, por cuanto se fundamenta exclusivamente en la prueba testifical, que no constituye medio idóneo para la revisión de los hechos declarados probados, pues el art. 191. b) de la LPL sólo se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas.

Tampoco puede tener favorable acogida la supresión que se postula del ordinal quinto, toda vez que su contenido tiene el debido reflejo documental en la comunicación remitida a la empresa por el Sindicato CC.OO. en 26 de noviembre de 2008 (folio 107 de las actuaciones).

En cuanto a la revisión del hecho sexto, no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque la documental aportada por la empresa (folio 58) no concreta los nombres de los 49 trabajadores en que la demandada se subrogó al resultar...

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