STSJ Extremadura 13/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2010:31
Número de Recurso1135/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00013/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº13

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a diecinueve de enero de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1135 de 2.007, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente D. Romeo, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y el COLEGIO DE ABOGADOS DE BADAJOZ representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de fecha 20 de septiembre de 2007.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Romeo, contra la resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Junta de Extremadura, de 20 de septiembre de 2007, publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 114, de 2 de octubre de ese mismo año, por la que se acuerda la publicación y adaptación de los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz a la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura; con la suplica de que se declare la nulidad de los mencionados Estatutos o, alternativamente, se declaren como tal los artículos 64, 66, 67, 70 y 72 . Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, así como la defensa de la mencionada Corporación, que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del recurso; si bien la defensa colegial suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar la causa de inadmisibilidad que se opone por la defensa Corporativa, porque sólo si la misma es rechazada procederá que nos pronunciemos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. La petición es reiteración de la inadmisibilidad suplicada por la vía de las alegaciones previas que autorizan los artículos 58 y 59 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, ya rechazada por Auto de la Sala de 13 de febrero de 2009, lo que no impide su reproducción en la demanda, como se apuntaba en dicha resolución, al amparo de lo establecido en el párrafo primero del artículo 58 . Se fundamenta el óbice formal, al amparo de lo que se razona por la defensa colegial, que como quiera que lo impugnado en este proceso es la resolución de la Administración Autonómica que se limita a la mera publicación de los Estatutos del Colegio, y como quiera que lo que se suplica en la demanda -y los fundamentos- es la declaración de nulidad de los propios Estatutos, el recurso es extemporáneo por no haberse interpuesto el contencioso directamente contra el acuerdo de la Asamblea General del Colegio, adoptado en fecha 27 de julio de 2007; acuerdo del que el recurrente -colegiado en ejercicio- tenía conocimiento, por lo que la interposición del recurso en fecha 21 de noviembre siguiente -como acredita el sello de fechas que obra en el escrito unido al recurso- hace extemporáneo el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 69.e), en relación con el 46, ambos de la antes mencionada Ley Procesal .

TERCERO

La alegación no puede prosperar, en primer lugar, porque parece obedecer el argumento a que la resolución administrativa expresamente impugnada -y en tiempo oportuno- es un acto subsiguiente a la aprobación de los Estatutos, de tal forma que debió impugnarse directamente estos y en el plazo de los dos meses desde que fueron aprobados. Pero ese planteamiento se aviene mal con las normas jurídicas aplicables, ya que la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, claramente impone que para la plena efectividad de los Estatutos es necesario el control de legalidad por la Administración Autonómica y la inscripción en el Registro de Colegios y Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura (artículo 14 ). Obviamente, no será hasta que se dicte esa resolución de la Administración Extremeña cuando los Estatutos adquieren plena eficacia o, a efectos procedimentales, es el acto definitivo para su eficacia y, por ello, el susceptible de impugnación. Y es que, en definitiva, si lo que se puede reprochar a los Estatutos -y así se hace en el presente caso- es la vulneración de la legalidad aplicable, resultaría contradictorio impugnar unos Estatutos que precisamente están aun pendientes de un examen de legalidad en vía administrativa. En suma, y a los efectos que ahora nos interesa, no cabe apreciar extemporaneidad, porque es precisamente el acto en virtud del cual la Administración Autonómica declara la conformidad a Derecho de los Estatutos, el que debe ser objeto de impugnación cuando se estime que su contenido o incluso los meros actos formales de control de legalidad, no son ajustado a Derecho, porque aquellos y estos son presupuestos de la eficacia de la norma estatutaria. Y conforme a ese planteamiento no puede considerarse el recurso extemporáneo, porque el acto de tal Administración fue publicado, como se dijo, en fecha 2 de octubre y se presenta el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de noviembre. Todo ello obliga a la desestimación de la inadmisibilidad aducida.

CUARTO

Expedito el camino para el examen de las pretensiones accionadas en la demanda, hemos de comenzar por señalar que no se hace por el recurrente -Letrado incorporado al Colegio de Abogados de Badajoz- reproche alguno a la resolución de la Administración Autonómica en cuanto tal, sino en cuanto, a su juicio, no ejerció el control de legalidad que le viene impuesto por la antes...

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