STSJ Galicia 1330/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:3840
Número de Recurso4963/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1330/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4963/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4963/2009 interpuesto por FANDICOSTA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 1 de VIGO siendo Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Isidro en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandada FANDICOSTA,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 829/2008 sentencia con fecha once de Agosto de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Los trabajadores de la empresa Fandicosta, S.A. de la sección de frío venían acudiendo al médico en horas de trabajo cuando lo necesitaban y la empresa les abonaba tales horas cuando justificaban dicha asistencia médica./ Segundo.- Publicado en fecha 23 de octubre de 2.007 en el BOE el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias del Frío Industrial, éste estableció en su artículo 27 .h) que "El trabajador tendrá derecho hasta ocho horas anuales retribuidas, que serán retribuidas con el salario base y el plus de convenio, para asistir a consulta médica. El trabajador deberá entregar a la empresa el justificante de haber asistido a la consulta, en el que necesariamente deberá constar el día, la hora y el Médico que le atendió. Esta disposición tiene carácter obligacional, terminará el 31 de diciembre de 2009 y las partes deberán evaluar en dicha fecha las condiciones en que se ha usado para, en caso de así acordarlo, volver a reconocer esta licencia en las condiciones que se determinen a partir del 1 de enero de 20l0"./ Tercero.- Publicado el anterior convenio colectivo, la empresa demandada publicó en el tablón de anuncios del centro de trabajo el día 21 de noviembre de 2.007 la siguiente nota informativa: "Permisos para consulta médica convenio frío industrial. En aplicación del Convenio de Frío Industrial, publicado en el BOE de 23 de octubre de 2007, se informa a losas trabajadores/as vinculados a este convenio, que en virtud del artículo 27 de dicho convenio, el trabajadora tendrá derecho a un máximo de 8 horas de permiso retribuido al año para asistir a consulta médica. Por encima de este límite de 8 horas/año, todos los permisos para consulta médica no serán retribuidos. Independientemente de que estén retribuidos o no, se recuerda que todos los permisos para consulta médica, deben ser justificados por escrito como hasta ahora. Este límite de 8 horas anuales NO será aplicable a los trabajadores del convenio de Elaborados"./ Cuarto.- El día 7 de agosto de 2.008 este juzgador dictó sentencia en los autos número 530/2.008 seguidos a instancias de varias miembros del comité de empresa de la demandada frente a ésta por conflicto colectivo en el que se discutía lo mismo que en la presente litis, sin entrar en la cuestión de fondo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidro en nombre y representación de la Federación Estatal de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de Fandicosta, S.A. a seguir disfrutando del derecho a acudir al médico durante el tiempo necesario siempre que justifiquen tal circunstancia y condeno a dicha empresa a que les siga respetando ese derecho adquirido o condición más beneficiosa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda presentada, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 97.2 LPL en relación con el 218.1 LEC; y del artículo 3.1 en relación con el artículo 1089, ambos del Código Civil, junto con jurisprudencia que cita.

  1. - Se ha de recordar que los trabajadores de la sección de frío de la empresa «Fandicosta, SA» acudían al médico en horas de trabajo, cuando lo necesitaban, y la empresa les abonaba tales horas si justificaban dicha asistencia. Tras la publicación del CC de ámbito estatal para las Industrias de Frío Industrial, la recurrente publicó en el tablón de anuncios una nota informativa donde expresaba que, con la entrada en vigor de ese CC, los permisos para consulta médica habrían de ajustarse a lo previsto en el mismo. Además, en el artículo 7 del CC se dice «Aquellas Empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus trabajadores, superiores a las que resulten por aplicación del presente Convenio, examinadas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas».

SEGUNDO

Ninguna de las dos censuras jurídicas puede acogerse. De entrada, quiere advertir la Sala que el planteamiento del primer motivo del recurso se ha realizado equivocadamente, dado que la infracción de un precepto procesal ha de conducir a la anulación de la sentencia y no sólo a su revocación, y, por lo tanto, ha de plantearse por el cauce de la letra «a» y no de la «c» del artículo 191 LPL . No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, siquiera estudiaremos la segunda, dado que, de estimarse, procederíamos a la desestimación de la demanda.

Aparte de que, como ya apuntábamos (entre otras, SSTSJ Galicia 09/11/09 R. 3906/09, 26/10/09 R. 4906/06, 03/04/09 R. 674/06, 13/03/09 R. 218/09, etc .), no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia (STS 25/09/03 Ar. 8380 ). Por ello, como el primer motivo no devendría en la nulidad de la resolución de la Instancia, sino sólo en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2013
    • España
    • 11 Julio 2013
    ..."primer núcleo de contradicción: Incongruencia extrapetita" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2010 (Rec. 4963/2009 ), y un "segundo núcleo de contradicción: sobre la condición más beneficiosa en las licencias y perm......
  • STSJ Galicia 176/2013, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...petita o desviacional, seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 29/02/12 R. 3400/12, 24/03/10 R. 4963/09, 17/11/08 R. 4380/05, 07/07/08 R. 484/08, 03/06/08 R. 2085/05, etc.). Ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial ef......
  • STSJ Galicia 3395/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...En cuanto a ella, que hemos tratado en diversas ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 29/03/12 R. 2910/12, 14/01/11 R. 1042/07, 24/03/10 R. 4963/09, 26/02/09 R. 3756/06, 26/06/08 R. 2560/05, etc.) y sobre la que hemos afirmado que concurre una dificultosa determinación; es decir, «no siempre......
  • STSJ Galicia 3416/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...En cuanto a ella, que hemos tratado en diversas ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 29/03/12 R. 2910/12, 14/01/11 R. 1042/07, 24/03/10 R. 4963/09, 26/02/09 R. 3756/06, 26/06/08 R. 2560/05, etc.) y sobre la que hemos afirmado que concurre una dificultosa determinación; es decir, «no siempre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR