STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:7623
Número de Recurso8938/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8938/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAJ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 7 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4935/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 18 de Octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 507/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y VIGILANCIA INTEGRADA S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco frente a la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Pineda de Mar, Barcelona, ha venido prestando sus servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., con una antigüedad de 06.05.91, categoría profesional de vigilante de seguridad y retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 135.697 ptas.

    Resulta aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, (documento nº 1 del actor, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido).

  2. - Que tal prestación de servicios, (que finalizó el 18.02.99 por baja voluntaria del Sr. Carlos Francisco , se había iniciado mediante la firma del pacto, temporal, aportado como documento nº 2 por el actor, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento consta literalmente lo siguiente: "Domicilio centro de trabajo BALMES, 114 BARCELONA". En la primera de sus cláusulas se estableció que:

    "El trabajador prestará sus servicios como VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD en prácticas con la categoría profesional de VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD, en el centro de trabajo ubicado en BALMES, 114 BARCELONA constituyendo el objetivo fundamental de la práctica LOS PROPIOS DE SU PROFESIÓN". En la segunda se concretó que: " La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de LUNES a DOMINGO, con los descansos establecidos legal o convencionalmente".

    El 05.05.94 se convirtió tal pacto en indefinido. En la cláusula 1ª del contrato figura lo siguiente: "El trabajador prestará sus servicios como VIGILANTE JURADO con la categoría profesional de VIGILANTE JURADO en el centro de trabajo ubicado en C/ CERDEÑA, 383".

  3. - Que en la solicitud de empleo que, previa a la firma del referido pacto de 06.05.91, presentó el Sr. Carlos Francisco a la empresa, en Abril de 1991, interesó el siguiente orden de preferencias entre ciudades donde estaría interesado en prestar servicios:

    1. - Girona.

    2. - Rodalías de Gerona.

    3. - Almería.

  4. - Que el actor realizó sus funciones desde Junio de 1991 hasta Enero de 1993 en Telefónica Torre Nir de Girona. A partir de año 1993 prestó servicios alternativamente en las siguiente dependencias de Girona:

    - Torre Nir. - Oficinas de BCHA.

    - ONCE Castell-Arnau.

    - Correos.

  5. - Que el actor prestó, desde el 04.05.98 hasta el 29.12.98, los siguientes días efectivos de servicios de Girona:

    - en Mayo, 14 días.

    - En Junio, 17 días.

    - En Julio, 24 días.

    - En Agosto, 12 días.

    - En Septiembre, 3 días.

    - En Octubre, 19 días.

    - En Noviembre, 19 días.

    - En Diciembre, 20 días.

    Su jornada diaria oscilaba entre 8 y 12 horas, dentro de una operativa de servicio que cubría las 24 horas del días.

  6. - Que al actor, desde el 04.05.98 hasta el 29.12.98, le coincidieron fuera de su domicilio, en diversas ocasiones, las horas, (conforme al momento de sus respectivas entradas y salidas de su puesto de trabajo que se detallan en sus documentos 16 a 123; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), del almuerzo y de la cena.

  7. - Que no consta que el actor haya realizado pago alguno a consecuencia de las comidas referidas en el anterior hecho probado.

  8. - Que desde Barcelona a Pineda de Mar hay una distancia aproximada de 54 Kms. Desde Pineda de Mar hasta Girona hay una distancia aproximada de 47 Kms. 9º.- Que no consta que el actor haya realizado desplazamiento alguno con su vehículo particular para acudir a su puesto en la empresa. No consta que haya sufrido perjuicio económico alguno...

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