STSJ Castilla y León 133/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:736
Número de Recurso611/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2009

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De TRASAN, S.L.

Representante: PROCURADOR JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra - AYUNTAMIENTO DE ALCAZAREN

Representante: PROCURADOR VICTORIA SILIO LOPEZ

SENTENCIA Nº 133

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, En la Ciudad de Valladolid a veintiséis de enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo número 611/09 interpuesto por la mercantil TRASAN, SL representada por el/la Procurador/a Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. Puente Santiago contra Ordenanza Municipal de Medio Ambiente del ayuntamiento de Alcazarén (Valladolid), publicada en el BOP nº 118, de 24.05.2008; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Alcazarén representado por el/la Procurador/a Sra. Silió López y defendido por el Letrado Sr. Canal Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid el día 23.07.2008 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12.12.2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que anule la ordenanza impugnada, con imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 15.01.2009 oponiéndose al recurso por incompetencia del juzgado de lo contencioso-administrativo, subsidiariamente interesó su inadmisibilidad y sobre el fondo solicitó la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió por auto de 23.02.2009 a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, seguido del emplazamiento de las partes, quien aceptó el conocimiento de este asunto.

Ya personadas las partes ante este Tribunal, se procedió a anunciar en el BOP la interposición del recurso. El 05.05.2009 se dictó el auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo, y una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, trámite cumplido por la actora el 29.10.2009 y por el ayuntamiento demandado en escrito de 30.10.2009 tras de lo cual, por diligencia de ordenación quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese, pero atendiendo a que son las presentes actuaciones de anotación preferente, de conformidad con las previsiones del art. 66 de la Ley 29/98, pese a existir recursos anteriores pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para Votación y Fallo, por providencia de 19 de enero de 2010 se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil TRASAN, SL contra Ordenanza Municipal de Medio Ambiente del ayuntamiento de Alcazarén (Valladolid), publicada en el BOP nº 118, de 24.05.2008 quien fundamenta su pretensión anulatoria sobre los siguientes argumentos:

  1. Que la promulgación de la ordenanza de Medio Ambiente obedece al ejercicio de una potestad reglamentaria que modo desviado y con arbitrariedad, siendo la misma inmotivada y obedeciendo a la exclusiva finalidad de evitar el establecimiento en el término municipal de un "Centro de Transferencia de Residuos", que ha solicitado en su parcela sita en la carretera Nacional- 601, km. 158`8, y que dista a unos

    1.500 metros del pueblo. En esencia plantea que la citada ordenanza ha sido dictada con manifiesta desviación de poder aportando para ello determinadas pruebas o indicios. B) Que la ordenanza no es en verdad una disposición general sino que va referida específicamente a la actora, siendo radicalmente nula por infracción el art. 9.3 de la Constitución Española y el art. 82.4 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 .

  2. Que la citada disposición ha vulnerado las disposiciones del RAMNIP de 1961, el cual es aún aplicable en Castilla y León tras el dictado de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre .

  3. Que el procedimiento de elaboración de la ordenanza contiene dos irregularidades como es la falta de audiencia a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, tal y como exige el art. 7.1.a del RAMNIP de 1961 y también la falta de audiencia establecido en el artículo 105 de la CE y 49 .b de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 .

  4. Que en la hipótesis de que la Sala no entendiese aplicable el RAMNIP de 1961, lo cierto es que se ha producido una invasión por parte del municipio de un campo de actuación (normación) reservado a la comunidad autónoma.

    La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando en primer lugar la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, pues entiende que la referida ordenanza, al ser de publicación posterior a la solicitud de licencia ambiental de aquella no le es de aplicación. Sobre el fondo del asunto, rechaza la "singularidad" atribuida a la ordenanza municipal, declarando que su art. 2 supone la proyección de su vigencia sobre la totalidad de actividades y de personas relacionadas con ellas, rechaza la desviación de poder y defiende la plena competencia municipal para el dictado de la misma de conformidad con el art. 4 del RAMNIP de 1961, así como la posibilidad de fijación de distancias de conformidad con la normativa urbanística.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa de la actora.

Siguiendo un orden procesal adecuado procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la administración demandada, pues una eventual estimación de la misma obviaría del examen del fondo del litigio. Aclarada y subsanada por inhibición la falta de competencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se analizará ahora la inadmisibilidad de este recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la misma Ley por carecer la parte demandante de interés legítimo para formular el presente recurso jurisdiccional.

En primer lugar, entiende el Tribunal que la rotunda afirmación de la administración demandada en relación con la falta de aplicación de la ordenanza promulgada a la mercantil recurrente, apoyándose en el hecho de que la solicitud de licencia ambiental formulada por aquella fue anterior en el tiempo a la publicación de la misma, podrá tener su peso en el procedimiento y posterior revisión de la licencia ambiental pero en absoluto puede proclamarse, sobre la base de esta afirmación, la no legitimación activa de la mercantil recurrente.

Está absolutamente justificada su legitimación activa pues la empresa tiene, entre otras actividades, la de gestión y transferencia de residuos. Por ello cualquier ordenanza municipal que le pueda afectar, directa o indirectamente en su tráfico, giro o actuación es susceptible de discusión. Una repetida doctrina jurisprudencial (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 1ª, de 27 de 11 de 2006, rec. 51/2005 . Pte: Enríquez Sancho, Ricardo), advierte que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los Tribunales (legitimatio ad processum) la ley exige para que una pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, y para que la oposición a la misma pueda hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam). Esto significa que deben encontrarse en una determinada relación con el objeto del litigio en cuya virtud sean dichas personas las llamadas a ser parte, activa o pasiva, en el proceso, de acuerdo con los criterios para el reconocimiento a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. La legitimación activa, que es la que en este proceso se cuestiona, es una relación fijada por la Ley entre una persona jurídica y el contenido de la pretensión ejercitada que determina que sea precisamente esa persona la que puede ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso- administrativo la legitimación activa se atribuye en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo, que supone que la estimación de la pretensión proporcionaría al recurrente un beneficio o la eliminación de un perjuicio, esto es una ventaja de carácter efectivo y concreto (sentencias de 18 de enero de 2005 y 29 de junio de 2004, entre otras). Sin duda, se considera que la ordenanza medioambiental discutida puede repercutir, siquiera directa o indirectamente en la correspondiente esfera jurídica de la actora. Y no...

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