STSJ Castilla y León 441/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:4107
Número de Recurso385/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución441/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00441/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 385/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 441/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 385/2010 interpuesto por DOÑA Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 64/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra "SANTOS OCHOA S.A.", en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora Marcelina, sobre despido nulo o improcedente, frente a la empresa Santos Ochoa S.A. dedicada a la actividad de papelería y librería; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: La trabajadora demandante, Marcelina, de 35 años de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicio para la empresa Santos Ochoa, S.A. dedicado a papelería y librería, desde marzo del año 2001, y percibiendo un salario mensual de 566,07 euros. Después de haber disfrutado de un periodo de tiempo de baja maternal que concluyó el 9 de septiembre del 2008, y después de unas vacaciones, comenzó a disfrutar de un periodo de 16 meses de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, que se extendió desde el 10 de octubre del 2008 hasta el 10 de febrero del 2010; solicitando en enero del presente año una reducción de jornada laboral por guarda y cuidado de hijo menor de 8 años a partir del 10 de febrero en que pretendía reincorporarse a su puesto de trabajo. La empresa demandada, por escrito de fecha 14 de enero del 2010, responde a la trabajadora Sra. Marcelina, que no se dan los requisitos necesarios previstos en el artículo 35 del vigente Convenio Colectivo del comercio del papel y artes gráficas para mantener un derecho a reincorporarse a un puesto de trabajo, con reserva del mismo, por lo que le comunicaban que por motivos de organización de la empresa, no era posible su reincorporación a la misma en la fecha indicada de 10 de febrero del 2010. La preceptiva conciliación administrativa previa se intentó sin efecto, al no comparecer la empresa demandada, que estaba citada en debida forma. La plantilla actual de la empresa se compone de una encargada y de tres dependientes; todos contratados en el año 2007 y en el 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo diversas revisiones de hechos, en base a las declaraciones de la parte en el acto del juicio oral, al que se remite. Dicha revisión no puede aceptarse, al no remitirse aprueba documental o pericial idónea, conforme al Art. 97.2 LPL, en relación con el Art. 191 b) LPL .

SEGUNDO

Como segundo y tercero motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 46 y 56.1 ET, entendiendo se ha producido el despido interesado en la instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La actora, después de haber disfrutado de un período de baja maternal, que concluyó el 9-9-2008 y después de unas vacaciones, comenzó a disfrutar de un período de 16 meses de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, que se extendió desde el 10-10-08 al 10-2-2010, solicitando en Enero del presente año una reducción de jornada laboral por guarda y cuidado de hijo menor de 8 años a partir del 10 de Febrero, en que pretendía reincorporarse a su puesto de trabajo. La empresa demandada, por escrito de 14-1-2010, responde a la trabajadora que no se dan los requisitos necesarios previstos en el Art 35 del Convenio vigente, para mantener un derecho a reincorporarse a un puesto de trabajo, con reserva del mismo, por lo que le comunicaba que, por motivos de organización de la empresa, no era posible su reincorporación a la misma en la fecha indicada de 10-2-2010.

Partiendo de ello, el Art. 35 del Convenio, no deja de adaptarse a lo previsto en el Art. 46.3, p. último del ET cuando recoge: "Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente".- En el caso presente, dicho primer año ya había transcurrido cuando se realiza la solicitud de readmisión, tras la excedencia voluntaria por cuidado de hijo disfrutada, con lo que, y por ello, la actora no tenía derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, dependiendo para ello, de la existencia, o no, de un puesto de su misma categoría profesional el cual en ese momento no existía vacante o disponible. TERCERO: Sentado lo anterior, procede analizar ahora si el cauce procedimental...

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