STSJ Castilla y León 499/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2010:2678
Número de Recurso499/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución499/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00499/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2009 0000210, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000499 /2010

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: CERANOR S.A.

Letrado: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ; Procurador: MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Recurrido/s: INSS Y TGSS, Carlos Alberto

Letrado: RAMÓN CARRO HURTADO; Procurador: JOSE Mª BALLESTEROS GONZALEZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000069 /2009

Rec. Núm.499/2010

Ilmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

    Dª.Carmen Escuadra Bueno

  2. Rafael A. López Parada

    En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

    SENTENCIA

    En el Recurso de Suplicación núm. 499/2010, interpuesto por la empresa CERANOR, S.A., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha veinte de noviembre de 2009, (Autos nº 69 y 309/2009), acumulados entre si y seguidos el primero de ellos a instancia de mencionada empresa recurrente, INSTITUTO NCAIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GEMNERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Alberto, sobre IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; y el segundo de dichos procedimientos fue incoado por D. Carlos Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa CERANOR, S.A., sobre CUANTIFICACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2009, la Empresa CERANOR, S.A., presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de León, demanda formulada a su instancia contra todos y cada uno de los demandados que aparecen reseñados en el encabezamiento de la presente resolución; solicitando se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de dicha demanda.

Con fecha 20 de Marzo de 2009 el codemandado D. Carlos Alberto presentó en el mismo Juzgado, demanda que aparece reseñada en el anterior encabezamiento, contra todos y cada uno de los demandados que precedentemente se hacen constar; suplicando se dictase en su día sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

Con fecha veintidós de junio de 2009, se dictó por el Juzgado de Instancia Núm. Uno, Auto en el que se acordó la acumulación de los autos incoados con el nº 309/2009 a los tramitados con el nº 69/2009 del mismo juzgado, continuando la tramitación de ambos procesos como si de uno sólo se tratara, y, admitidas a trámite las demandas referidas, se celebró el juicio en el día y hora señalados y se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por la Empresa CERANOR, S.A., estimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto .

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.-Carlos Alberto se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, y con fecha 13 de junio de 2005, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa Ceranor, S.A., con la categoría profesional de operario de servicios diversos, oficial de 2ª, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León).- SEGUNDO.- A) El día 13 de junio de 2005, hacía las 19:00 horas, el trabajador Carlos Alberto, de 21 años de edad, operario de servicios diversos, oficial de 2ª, y Horacio, oficial de primera mecánico, se encontraban realizando tareas de mantenimiento en una cinta transportadora, que les habían sido encomendadas por el jefe de mantenimiento y el encargado de turno de dicho centro de trabajo, en concreto, la soldadura de unas vigas o perfiles metálicos debajo de una banda transportadora al haberse estropeado un rodillo, estando apagada la banda de abajo pero no la de arriba. La finalidad de soldar los perfiles era para utilizarlos de soporte de trabajo y acceder a la cinta transportadora (de arriba) y a sus rodillos. Cuando Carlos Alberto soldó la primera viga, subió a ella para comprobar si estaba a la suficiente altura para llegar a la cinta y a los rodillos que se pretendían arreglar al día siguiente y, al levantar el brazo izquierdo, la cinta, que no estaba parada ni tenía resguardos de protección, enganchó su guante y lo arrastró a los rodillos. Su compañero, que estaba cogiendo la otra viga, al darse cuenta del accidente accionó los sets de paro que estaban a unos 8 o 10 metros distancia, consiguiéndose así detener la máquina.

  1. Como consecuencia del citado accidente, el trabajador Carlos Alberto, sufrió lesiones, que determinaron su baja por incapacidad temporal, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 25 de enero de 2006, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos del día 26 de enerode2006.- Tercero.-En el acta de la Inspección de Trabajo de León de 26 de octubre de 2005 [acta n° 1103/2005], levantada con motivo del accidente de trabajo de mérito, se apreció como causas del accidente las siguientes (folios 395 y ss): a) maniobra de riesgo elevado al situarse el trabajador debajo de la cinta transportadora en accionamiento, justamente con los movimientos realizados por aquél en su proximidad; b) realización de tareas de mantenimiento sin parada total de elementos o instalaciones móviles o que puedan ponerse automáticamente en movimiento; y c) falta de protocolo de trabajo para tareas de este tipo. En dicho acta de inspección se expresada también que "...la causa fundamental es que la cinta en cuestión así como cualquier otro elemento complementario, deberá de estar totalmente parada, sin posibilidad de accionamiento repentino, a la hora de realizar cualquier trabajo en sus proximidades. En caso contrario, debería estar dotada de resguardos o protección que impidan el acceso, incluso por causas imprevisibles del trabajador. En el supuesto que nos ocupa no se encontraba parada ni constaba de resguardos de protección...".- CUARTO.- En la Sentencia de 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León (autos 68/2007), poniendo término al proceso penal a que dio lugar diligencias previas incoadas con ocasión del accidente de trabajo de mérito, siendo firme por haber sido confirmada -en el aspecto penal- por la Sentencia de 16 de abril de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León (recurso penal 230/2007), se condena como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, a quienes allí se expresa -el jefe de mantenimiento y el encargado de turno de dicho centro de trabajo, a que se refiere el hecho segundo de esta sentencia-, así como en vía de responsabilidad civil subsidiaria se condena a la empresa Ceranor S.A..- QUINTO.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero FMS/2005/52, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 21 de octubre de 2008 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de...

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