STSJ Asturias 149/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:169
Número de Recurso760/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00149/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100768, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000760/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Enrique, Luis Manuel, Eusebio, Juan Alberto, Miguel Ángel, Alexis, Arcadio, Baltasar, Blas, Cecilio, Damaso, Edemiro, Esteban, Faustino,

Florian, Gervasio, Hilario, Agapito, Genoveva, Laureano .

Recurrido/s: TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000520/2008

SENTENCIA Nº: 149/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2009, formalizado por la Letrada Dña. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Jose Enrique, Luis Manuel, Eusebio, Juan Alberto, Miguel Ángel, Alexis, Arcadio, Baltasar, Blas, Cecilio, Damaso, Edemiro, Esteban, Faustino, Florian, Gervasio, Hilario, Agapito, Genoveva, Laureano, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000520/2008, seguidos a instancia de D. Juan Alberto y diecinueve más dichos recurrentes frente a TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., parte demandada representada por el letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El demandante don Ernesto con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de inspector, con antigüedad de 20-4-93 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6- 8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 37,19 # y un valor de la hora extra de 10,89 #, percibiendo antigüedad en cuantía del 30% del salario base más tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad.

  2. ) Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007 368 horas extras abonadas a razón de 10,89 # (4007,52 #), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 699,20 # globales, según desglose que realizado al hecho sexto de la demanda damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admite expresamente como correcta para el solo caso de acogerse la demanda.

  3. ) Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en el hecho quinto de la demanda, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 12,79 #.

  4. ) El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 13.06.08 concluyó en data 24.06.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 26.06.08 la posterior demanda.

  5. ) La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores.

  6. ) Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA).

  7. ) Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el sindicado CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de 1720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J.

  8. ) En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11-2008, se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal".

  9. ) En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas deducidas por los actores frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. en reclamación de diferencias salariales correspondientes al abono de horas extraordinarias realizadas por cada uno de ellos en el período de abril a diciembre de 2007. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de los actores, recurso que estructura en un solo motivo formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado al examen del derecho aplicado, y en el que denuncia infracción por inaplicación o en su caso interpretación errónea del artículo 10 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias, en relación con los artículos 35.5 del Estatuto de los Trabajadores

.

Resulta obligado indicar como la cuestión que se plantea en el recurso, ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2009, en Sala General (recursos de suplicación 769/2009 y 1593/2009 )), y a cuyo contenido hemos de remitirnos por tratarse de supuesto análogo a la cuestión aquí planteada. En ella, en sus fundamentos jurídicos se señala lo siguiente:

"La cuestión debatida se concreta en los términos siguientes: a) la empresa viene retribuyendo las horas extras, cuyo número de ellas no se discute, en una cantidad que la parte actora considera inferior al valor de hora ordinaria, limite, que, como es sabido, impone la doctrina del Tribunal Supremo. b) la tesis de la empresa, acogida por la Sentencia es que el cálculo debe hacerse con un dividendo compuesto por todas las retribuciones de carácter salarial (no hay discrepancia), dividido entre 52 y a su vez entre 40 (jornada semanal). También añade que, al no referirse el Convenio más que a jornada semanal ésta debe tomarse.

  1. La parte actora sostiene que el divisor de la fórmula debe contener...

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