STSJ Castilla y León 235/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:1880
Número de Recurso85/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00235/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 85/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 235/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 85/2010 interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 411/2009, seguidos a instancia de DON Hernan, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.009

, cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Hernan contra Junta de Castilla y León, Consejería de Educación: 1º) Declaro que el actor estaba vinculado a la demandada por una relación laboral por tiempo indefinido, no fija de plantilla, en virtud de los contratos de trabajo señalados en los números 2º a 4º del hecho probado Segundo, apartado A) de esta sentencia. 2º) Absuelvo a la demandada respecto de los demás pedimentos dirigidos de contrario, declarando válido y eficaz la resolución contractual a que se refiere el hecho probado Cuarto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) El demandante D. Hernan prestaba servicios retribuidos, inicialmente para el Ministerio de Educación y Ciencia y tras el correspondiente traspaso de competencias en materia educativa con efecto a 1 de enero de 2.000, para la demandada Junta de Castilla y León, Consejería de Educación, con categoría profesional de personal subalterno, antigüedad reconocida desde 12 de enero de 1.993 y último salario bruto por todos los conceptos, incluida prorrata de los de vencimiento no periódico o superior al mes, de 1.410,92 euros mensuales. B) El demandante no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- A) El trabajador venía prestando los servicios mencionados, siempre con la mencionada categoría de ordenanza y en el Instituto de Educación Secundaria "Margarita de Fuenmayor" de la localidad de Ágreda (Soria), en virtud de los contratos de trabajo siguientes: 1º) Contrato de trabajo a media jornada concertado el 12 de enero de 1.993 por causa de sustitución, con duración pactada desde su fecha hasta la terminación de la incapacidad laboral transitoria de Dª Carmen, con cese del contratado el 29 de marzo siguiente por incorporación de la titular de la plaza. 2º) Contrato para el fomento del empleo a jornada a tiempo parcial de quince horas semanales con duración pactada de 26-10-1.993 a 25-10-1.994, para la prestación de servicios en el programa de inglés a distancia en Ágreda. 3º) Contrato por lanzamiento de nueva actividad por necesidades de prestación de un nuevo servicio, con término pactado de 26-10-1.994 a 25-10-1.995 y jornada y servicios iguales al anterior, sucesivamente prorrogado por otras dos anualidades, hasta 25-10-1.997. 4º) Contrato de duración determinada a idéntica jornada a tiempo parcial, suscrito el día 26 de octubre de 1.997 con objeto delimitado como "prestar servicios como ordenanza hasta que el puesto sea amortizado y no se sustituya por otro, cuando se provea por personal fijo o cuando se estime que la tarea para la que fue contratado ha finalizado y la necesidad de cobertura, por tanto, ha desaparecido". Mediante pacto modificativo a dicho contrato de 13 de octubre de 1.998, las partes acordaron la prestación de servicios en lo sucesivo a jornada completa. B) Desde la incorporación al servicio de la demandada en virtud del traspaso de competencias indicado, el trabajador venía ocupando el puesto de trabajo con código nº 58517 de la actual relación de puestos de trabajo (RPT) de la Junta, correspondiente a una plaza de la categoría de personal subalterno y funciones de ordenanza del centro docente de referencia. TERCERO.- A) Por Orden nº 2.055/2.006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta, de 22 de diciembre (BOCyL del 26) se convocó concurso-oposición para la provisión en régimen de contratación laboral fija, de diversos puestos de trabajo vacantes, mediante consolidación de empleo temporal. B) Entre los puestos de trabajo ofertados conforme al Anexo I.2 de la disposición, se hallaba la referida plaza nº NUM000 de la RPT. C) Por Orden nº 793/2.009 de la Consejería de Administración Autonómica, de 25 de marzo (BOCyL de 8 de abril) se resolvió la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo citado, adjudicándose a Dª Mónica la mencionada plaza nº NUM000 . CUARTO.- A) Mediante oficio del Director Provincial de Educación de Soria de 17 de abril de 2.009, notificado al demandante el día 21 siguiente, se comunicó a éste la extinción de su contrato de trabajo el día 5 de mayo sucesivo, por las causas y en los términos concretos que expresaba la comunicación, obrante al folio 9 de los autos y cuyo contenido se da íntegra y literalmente por reproducido.

  1. El trabajador cesó efectivamente en sus servicios para la empleadora en la fecha y conforme a lo determinado por ésta. QUINTO.- Desde fecha indeterminada, remontada al menos a 1 de febrero de 2.009, y hasta su cese, el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal. SEXTO.- A) El día 13 de mayo inmediato, el trabajador dirigió a la empresa, reclamación previa a la vía judicial contra la decisión extintiva de su contrato de trabajo, interesando el reconocimiento de la misma como constitutiva de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales respectivas. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de 10 de agosto siguiente. B) El 25 de septiembre posterior, el trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales...

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