STSJ Castilla y León 142/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:1584
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución142/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

En el recurso número 154/2009, interpuesto por GUTALCO,S.L., representado por la Procuradora Dña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Javier Gutiérrez Corral, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, de fecha 28-11-2008, Recl. 9/773/2007 y acumulada la 9/772/2007- Impuesto sobre Sociedades, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de marzo de 2009 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "

  1. - anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Sede de BURGOS sobre reclamación nº 9/773/2007 y acumulada nº 9/772/07 (sanción) de fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 77 a 86 del expediente administrativo 9/773/2007 cuerpo 1), y con ello

    1. anule y deje sin efecto la liquidación de fecha 19 de julio de 2007 nº A23 71302954 practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede Burgos. por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 (folios 35 a 54 de la subcarpeta acta sociedades 2004), procedente del acta de disconformidad A02 nº 71302954 de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 2 a 22 de la subcarpeta acta sociedades 2004;

    2. anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de julio de 2007, nº A23 74530846 practicado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede Burgos, (folios 49 a 62 de la subcarpeta sanción sociedades/04), procedente del expediente sancionador A51 74530846 de fecha 22 de mayo de 2007 (folios 36 a 48 de la subcarpeta sanción sociedades/04). 2. subsidiariamente y para el caso de desestimar el recurso respecto a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Sede de BURGOS sobre reclamación nº 9/773/2007, estime citado recurso respecto a la reclamación nº 9/772/07 (sanción) anulando y dejando sin efecto la misma, y con ello

    3. anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de julio de 2007, nº A23 74530846 practicado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede Burgos, procedente del expediente sancionador A51 74530846 de fecha 22 de mayo de 2007.

  2. subsidiariamente, al haber considerado la Administración y el TEAR que la venta de las naves industriales sí cumple con los requisitos para ser considerada la reinversión de beneficios extraordinarios (hechos primero, apartado 8.B) declare en la sentencia que las viviendas adquiridas en la C/ Rebolledas de Burgos cumplen con los requisitos de bienes objeto de reinversión, y consecuentemente deje sin efecto la liquidación que aquí se recurre ordenando se practique nueva liquidación al efecto.

  3. Se impongan las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 24 de junio 2009, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba y si la presentación de conclusiones escritas, evacuando el traslado quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al ordenamiento expresado en el apartado 1 del articulo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de día para Votación y Fallo, para que cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11-3-2010. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de noviembre de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/773/07 y la acumulada con el nº 9/772/07 contra la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede de Burgos, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, procedente del acta de disconformidad A02 nº 71302954 por un importe a ingresar de 25.392,63 euros de los cuales 22.994,01 corresponden a la cuota y 2.398,62 a intereses de demora.

Igualmente se interpone reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones descritas acordado por el Inspector Regional Adjunto de 19 de julio de 2007 por un importe a ingresar a de 11.497,01 euros.

La Resolución recurrida confirma la referida liquidación y la sanción impuesta y, en esencia, declara que el solar sito en la unidad de actuación C.3 de Fuentecillas no tiene la consideración de inmovilizado material de la empresa a los efectos de que el importe obtenido por su venta goce de la deducción prevista en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre .

Igualmente, sostiene que las cuatro viviendas adquiridas en el año 2004 no pueden considerarse afectas a la actividad empresarial de la actora de alquiler, debiéndose de considerar existencias, que no dan derecho a la deducción, en vez de inmovilizado.

Por otro lado, el Tribunal Económico Administrativo confirma la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este proceso que se anule la liquidación y la sanción girada por la Administración y se le reconozca el derecho a practicar la deducción por reinversion.

Invoca a tales efectos, con base en determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el solar enajenado debe de ser considerado inmovilizado a la vista de sus características, del tiempo que llevaba en poder de la entidad y de su objeto social, indicando además que esa es la decisión de la empresa.

En segundo lugar, denuncia la contradicción de la Resolución recurrida en cuanto que con los mismos criterios niega la condición de inmovilizado del solar y la admite para los apartamentos sitos en Marbella que se adquirieron con el importe de su venta.

En tercer lugar, sostiene que los pisos adquiridos en la calle Rebolledas, número 1 deben de considerarse inmovilizado y por lo tanto debe de admitirse la deducción.

En cuando a la sanción impuesta, alega la existencia de una interpretación razonable de la norma, que al menos justificaría que la sanción se dejase sin efecto.

La Administración del Estado mantiene la legalidad de la Resolución recurrida y razona que no existe en la misma la contradicción que se denuncia.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - La entidad actora tiene como objeto principal de su actividad económica la inversión en bienes inmuebles para su alquiler.

  2. - En fecha 28 de noviembre de 2001, la entidad actora vendió el solar situado en el área de actuación C.3 de Fuentecillas a la mercantil Fincas Cid 2000 S.L. por un precio de 1.502.530,27 euros más 240.404,85 euros en concepto de IVA, cuantificando una plusvalía susceptible de reinversión de 715.041,84 euros.

  3. - En fecha 23 de agosto de 2002 se otorga escritura pública por la que la entidad recurrente adquiere dos apartamentos a la mercantil Promociones Inmobiliarias Monte Paraíso Marbella, S.A., sitos en la urbanización "Monte Paraíso Country Club" de Marbella, identificados con los números 5 y 3, y cuyo precio aparece documentado en dos facturas de fecha 10 de abril de 2002, en la que se abonaron 645.794,39 euros (385.841,71 por el número 5 y 259.952,68 por el número 3) así como 45.205,61 euros en concepto de IVA; y de fecha 23 de agosto de 2002 en la que se abonaron 224.677, 43 (134.237,65 por el número 5 y 90.439,78 por el número 3) y 15.727,42 en concepto de IVA.

  4. - En fecha 4 de enero de 2006 los apartamentos citados fueron arrendados.

  5. - En la declaración correspondiente al Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2002, la actora reflejó una deducción por reinversión por importe de 70.879,95 euros al considerar que del importe obtenido por la venta del solar se había reinvertido la suma de 876.127,06 euros en la adquisición de los apartamentos, lo que determinó que el resultado de esa declaración fuese de 7.813,70 euros a devolver.

  6. - Por la Administración Tributaria se consideró improcedente la citada deducción por reinversión lo que determinó que se dictase un acuerdo de liquidación en el que resultaba una cuota a pagar de 70.879,95 euros y 14.092, 92 euros de intereses.

    Como consecuencia de tales hechos se incoó,...

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