STSJ Islas Baleares 89/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:258
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

seguidos a instancia de frente a ANTONI OLIVER REUS, parte

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00089/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 113/2010

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Mónica, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 1381/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 89/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 113/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 1381/08, seguidos a instancia de Dª. Mónica, representado por el Sr. Letrado D. Víctor Manuel Coronado Ucero, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª Mónica, ha mantenido una relación de convivencia análoga a la conyugal con D. Gonzalo que falleció el día 31 de mayo de 2008, al menos desde el año 1977, fruto de la cual nació una hija en común el día 22 de Agosto de 1984, llamada Marina.

SEGUNDO

Que D. Gonzalo y Dª Mónica otorgaron ante el Notario de Ibiza D. Modesto Ventura Benagos escritura pública de segregación y compraventa el día 26 de junio de 1989.

TERCERO

Que el fallecido otorgó testamento a favor de la actora y su hija en fecha de 5 de noviembre de 2004.

CUARTO

Que en Expediente nº NUM000, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 18 de junio de 2008, Resolución denegatoria de la prestación de viudedad solicitada.

QUINTO

La base reguladora de dicha prestación es de 731,27 #.

SEXTO

Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Mónica frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación de viudedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 52% de la base reguladora de 731,27 #, desde el 1 de junio de 2006 mas las mejoras e incrementos legales.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Mónica ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de marzo de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El INSS formula contra la sentencia de instancia un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar aplicación indebida del art. 174 LGSS sosteniendo que la demandante no constituyó con el causante formalmente una pareja de hecho al menos con dos años de antelación al fallecimiento, por lo que al no cumplir este requisito no se le debe reconocer la pensión de viudedad.

La Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad de los miembros de las parejas de hechos siempre que cumplan determinados requisitos. El INSS en el presente caso niega el derecho a la pensión de viudedad únicamente por no haberse constituido formalmente mediante documento público o inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

La norma cuya infracción se denuncia, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación...

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