STSJ Cataluña , 31 de Marzo de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:4519
Número de Recurso1016/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1016/ 1996 SENTENCIA N° 298/2000 En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de; dos mil. DOÑA ANA RUBIRA MORENO, MAGISTRADA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL, SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1016/1996, interpuesto por DOÑA Margarita , representada y dirigida por ella misma, contra la DIPUTACION DE BARCELONA, representada por el Procurador DON RAMON FEIXO BERGADA y dirigida por el Letrado DON GUERAU RUIZ PENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución dictada el 16 de febrero de 1996 por la Diputación de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1996, por el que se convoca mediante el sistema de concurso la provisión del puesto de trabajo de Jefe de grupo delineación - Servicio de Construcciones Civiles.

En el súplico de la demanda la parte actora pide que se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo 2.1 del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en que se apoya el Decreto impugnado y que se anule la convocatoria y las bases de la misma, reconociendo el derecho de la recurrente a la reincorporación inmediata al servicio activo, con efectos desde noviembre de 1993, fecha de la primera solicitud de reingreso o, en su caso, desde julio de 1994, de presentación de la segunda solicitud, o desde la fecha de la primera vacante, con los efectos económicos a ello inherentes. Planteado como cuestión previa en la propia demanda se pide que se formule cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con relación al Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Diputación de Barcelona, aprobado el 26 de enero de 1995 , por infracción de los artículo 9.3, 14, 23.2 y 149.18 de la Constitución .

A dicha pretensión se opone la Administración demandada alegando respecto a la cuestión previa planteada por la actora que no puede plantearse una cuestión de inconstitucional con relación a un Reglamento, negando que dicha disposición y el acto impugnado vulneren la Constitución.

SEGUNDO

La pretensión de la actora referida al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo de la Diputación de Barcelona, aprobado el 26 de enero de 1995 , debe ser rechazada habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución y 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , la cuestión de inconstitucionalidad se puede plantear respecto a una norma, con rango de ley, nunca respecto de una disposición general de rango inferior El control de la legalidad de las disposiciones de rango inferior a ley corresponde a los Tribunales de Justicia, en concreto a la: jurisdicción contencioso-administrativa, según dispone el artículo 1 de la LJCA y su impugnación se puede efectuar de forma directa, al ser aprobadas, o indirectamente, al recurrir un acto que se produjere en aplicación de las mismas, fundando la impugnación en que tales disposiciones no son conformes a derecho (artículo 39 de la LJCA)

TERCERO

Cuestionada la legalidad del Reglamento de 26 de enero de 1995, se puede entender que se recurre indirectamente esa disposición general, en cuanto recoge la normas para la provisión de los puestos de trabajo y el Decreto aquí impugnado, al convocar un concurso para la provisión de un puesto de trabajo en la Diputación de Barcelona, es un acto de aplicación del mismo. A esa conclusión ha llegado la Administración demandada, como se deduce de la contestación a la demanda.

Según se desprende del expediente administrativo la parte actora, funcionaria de la Diputación de Barcelona en situación de: excedencia voluntaria, solicitó su reingreso el 10 de noviembre de 1993 y el 26 de julio de 1995 (documentos 7 y 11), peticiones que fueron desestimada por resoluciones de 30 de mayo de 1994 y 26 de junio de 1995.

La primera de dichas resoluciones no consta que fuera impugnada por lo que devino firme. Contra la de 26 de junio de 1995, en la que además de desestimar la petición de reingreso efectuada se recogía que la recurrente debía solicitar el reingreso con ocasión de convocatoria de procedimientos de provisión de puestos de trabajo, cumpliendo los requisitos establecidos en las bases, se tramitó el recurso seguido en esta misma Sala y Sección con el número 1934/1995, en el que se dictó sentencia el 24 de febrero de 1999 , desestimando la pretensión de la actora. Los motivos de impugnación alegados por la actora en el presente recurso son los mismos que se hicieron valer en el anterior, ninguno de los cuales fue atendido al dictar sentencia.

El artículo 29 bis de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 4/1990, de 29 de junio , establece que el reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puesto; de trabajo. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2b) de esta Ley . En el ámbito de la Comunidad Autónoma el articulo 307 de la Ley 8/1987, de 15 de...

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