STSJ Andalucía 44/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2010:850
Número de Recurso4453/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 4.453/2002

SENTENCIA NÚM. 44 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.453/2002 seguido a instancia de D. Herminio, que comparece representado por la Procuradora Sra. Sánchez Bonet, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 55.773,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 20 de septiembre de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo ratificándose en él las partes de sus argumentos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de julio de 2002, recaída en el expediente número NUM001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente a acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirma la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1998, con causa en acta de conformidad NUM000 con deuda tributaria a ingresar de

9.279.945 pesetas (55.773,59 euros).

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el recurso, son, por una parte, si la actividad desplegada por el demandante, consistente en la construcción en solar propiedad de la sociedad de gananciales, de un edificio distribuido en tres plantas y comprensivo de cinco plazas de garaje, un local comercial, seis apartamentos - tres de los cuales, dedica a venta y con su importe financia la obra de edificación, otro pasa a ser su vivienda habitual y los otros dos los destina a vivienda de su hijos -, puede entenderse como desplegada en el ejercicio de una actividad empresarial de promoción de viviendas y, en consecuencia, es posible imputar al demandante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 -con las consecuencias que arrastra para los de 1996 y 1998-, los rendimientos procedentes de esa fuente de renta en concepto de autoconsumo de bien afecto a su actividad empresarial a resultas de la adjudicación del dúplex construido para destinarlo a su vivienda habitual.

Y, por otra, para el caso de que así sea calificado dicho rendimiento imputado por la inspección tributaria, si el valor de la renta imputada y los criterios seguidos por la Administración para hacerlo, son conformes a Derecho.

TERCERO

En cuanto a la primera, debemos reseñar que la promoción inmobiliaria, en cuanto actividad económica, se caracteriza porque una persona, a título individual o colectivo, decide, impulsa, programa y financia obras de edificación, ya lo haga para sí, ya, para su posterior enajenación, llevándolo a término con recursos económicos propios o ajenos. La legislación tributaria, en particular, el articulo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera rendimientos procedentes de una actividad económica -entre las que debe quedar conceptuada la de "promoción inmobiliaria"- los que derivando conjuntamente del trabajo personal y del capital, o de uno sólo de dichos factores productivos, suponen la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios, de manera que, al definir el texto legal la naturaleza de esa fuente de rentas, también esta calificando la actividad que la genera. Por lo tanto y...

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