STSJ Murcia , 7 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER
ECLIES:TSJMU:2000:2158
Número de Recurso3129/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 3129/1997 SENTENCIA nº: 655/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

  1. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. JOAQUÍN MORENO GRAU D. JOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 655/2000 En Murcia, a siete de julio de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 3129/1997, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

DON Domingo representado y dirigido por la Letrada Doña Antonia Salinas Estañ.

Parte demandada:

EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA representado por el Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín y dirigido por la Letrado Don Enrique Ximénez Sandoval.

Parte codemandada: EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado Don Francisco Martínez Escribano.

Actos administrativos impugnados:

El acuerdo del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de 25 y 26.9.1997, que desestima el recurso corporativo interpuesto por el colegiado Don Domingo y otros contra el acuerdo adoptado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia (C.O.A.M.) de 26.2.1997, que aprueba determinadas medidas con carácter provisional, en materia de visado y honorarios (recurso contencioso 3129/1997); y el acuerdo del propio Consejo General de 27.11.1997, que desestima el recurso interpuesto por el citado arquitecto contra el acuerdo adoptado por el C.O.A.M. de 29.5.1997, que aprueba de modo definitivo la llamada Cuota de Visado, entre otros asuntos (recurso contencioso 92/1998).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y se condene al Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia a la devolución al recurrente de las cantidades que ha satisfecho por el concepto de "cuota de visado" en aplicación de los acuerdos de dicho Colegio impugnados, con los intereses legales correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4.12.1997, y el del recurso contencioso 92/1998 el día 15.1.1998, y admitidos a trámite y acumulados por Auto de la Sala de 24.2.1998, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción de los expedientes administrativos, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, así como el Colegio codemandado la imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El examen de las cuestiones debatidas en el proceso se refieren básicamente a las actuaciones seguidas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia para la convocatoria, celebración y toma de acuerdos en las citadas Juntas generales de 26.2.1997 y 29.5.1997, y de cuyas actuaciones interesa resaltar especialmente por tener interés para enjuiciar y resolver los problemas que se discuten, lo siguiente:

  1. - El 26.2.1997 la Junta General del C.O.A.M. celebra sesión extraordinaria, cuya convocatoria incluía como asuntos del orden del día: "1º Informe sobre la aprobación del proyecto de Ley sobre Suelo y Colegios Profesionales; y 2º Propuestas y discusión sobre las medidas a adoptar". En dicha sesión, que se celebró ante la próxima -entonces- promulgación de la Ley de medidas liberalizadoras en materia de Colegios profesionales, además de informar al respecto y de la problemática que planteaba para el C.O.A.M., se adoptaron respecto del punto 1º del orden del día, varios acuerdos y, entre ellos, el de "aprobar la propuesta de cuota de visado presentada por la Junta de Gobierno, con carácter provisional hasta la Junta General de mayo, para su aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley."

  2. - En la sesión ordinaria celebrada por la Junta General del C.O.A.M. el 29.5.1997 se aprueba la "propuesta de redacción definitiva" de la Cuota de Visado, entre otros asuntos relativos asimismo a la aplicación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios profesionales. Así figura en el apartado 3.1.2 del orden del día de la convocatoria para dicha sesión, en que una nota dice que se ha presentado una propuesta del colegiado D. Domingo , que -dice- coincide con el citado punto 3.1.2 (cuya propuesta no fue incluida por ello en el orden del día).

  3. - El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos, en sesión celebrada los días 25 y 26.9.1997

acuerda desestimar el recurso interpuesto por el referido colegiado y otros contra el acuerdo del C.O.A.M. de 26.2.1997; y en otra sesión, de 27.12.1997, la desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Domingo contra el acuerdo del C.O.A.M. de 29.5.1997, por las razones que, a juicio del Colegio Superior, procedía su desestimación y cuyos motivos serán objeto de consideración en la fundamentación jurídica de la presente sentencia.

SEGUNDO

A) La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad de los actos impugnados básicamente en las siguientes alegaciones: a) Respecto a la convocatoria y celebración de la Junta General extraordinaria del C.O.A.M. de 26.6.97 (a que se refiere el recurso corporativo resuelto por el acuerdo del Consejo General de 25-26 de septiembre de 1997), porque: no se efectuó la distribución de las propuestas a debatir (lo que, a juicio del actor, infringe el artículo 28 del Reglamento de Régimen Interior del C.O.A.M.=RRI, en adelante); no se ha cumplido el plazo de 10 días que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta, salvo caso de urgencia, no existente según el actor; y sobre todo, por haberse adoptado acuerdo de aprobación de la cuota de visado, a pesar del carácter meramente informativo y deliberante de la Junta General extraordinaria, según el orden del día de la convocatoria, lo que infringe no sólo el R.R.I. (art. 26) sino también el 30 de los Estatutos de los Colegios de Arquitectos de 1931.

  1. Respecto a la convocatoria y celebración de la Junta General ordinaria de 29.5.1997, celebrada por el C.O.A.M. (y a que se refiere el citado acuerdo del Consejo General de 27.11.1997), alega el actor:

    que la no inclusión de la propuesta abierta hecha por él, en el orden del día para la citada Junta, infringe el artículo 32 del R.R.I., al impedirle ejercitar su derecho a participar haciendo otras propuestas distintas a la de la Junta de Gobierno; y que tampoco se le ha permitido obtener copias del resumen de cuentas de ingresos y gastos del Colegio del año 1996 y que iban a ser objeto de aprobación en la citada Junta ordinaria.

  2. Asimismo, respecto al fondo del asunto, que se refiere a la Cuota de Visado aprobada y cuya nulidad pretende el actor, alega éste que no constituye la contraprestación de un servicio, ni está prevista ni autorizada legalmente como recurso económico del Colegio, ni ordinario ni extraordinario, por lo que su establecimiento vulnera no solo la normativa reguladora de la defensa de la competencia (artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, redactado por la Ley 7/1997 citada, en conexión con la Ley 16/1989, de 17 de julio, a que se remite), sino también la normativa reguladora del visado colegial o corporativo (artículo 7 de la Normativa básica de 1979, en conexión con el artículo 15 de los Estatutos de Colegios de 1931, que define la actividad de visado -el sellado y aprobación de los trabajos por el Colegio-, y que el cálculo del recurso económico al mismo relativo ha de hacerse en atención al coste real o previsible del servicio colegial a cuyo mantenimiento se destine), y la Ley 7/1997, de 14 de abril, que modifica el artículo 5 de la citada Ley 2/1974.

    1. La parte demandada, por su lado, funda su pretensión de que la demanda sea desestimada en...

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