STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:15817
Número de Recurso4278/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4278/00 Sentencia número: 609/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. D MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a 26 de diciembre de 2000 de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 4278/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª JAVIER DORCA MERCADER, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LEGANES, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid en sus autos número 688/99 , siendo recurrido D. Alvaro representado por el/la Letrado D./Dª JUAN BARRAGAN MORALES seguidos a instancia de D. Alvaro frente a AYUNTAMIENTO DE LEGANES, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Alvaro mayor de edad y domiciliado en (LEGANES- MADRID), inició su relación laboral en la empresa AYUNTAMIENTO DE LEGANES el día 01-08- 1989, con la categoría profesional de oficial de oficios y un salario de 298.410.- Pts. incluída prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El demandante habiendo desempeñado ininterrumpidamente la categoría profesional de capataz de servicios de mantenimiento durante el periodo de diciembre de 1998 a septiembre de 1999, consolidando nivel 17 a 13-06-1996 (hecho incontrovertido).- TERCERO.- Que como consecuencia de dicha relación laboral con la empresa, le reclama la suma de 714.082.- Pts por los conceptos que aparecen expresados en el hecho 2°

de su demanda que se da por reproducido.- CUARTO.- El Ayuntamiento demandado ha abonado por desempeño de trabajos de superior categoría el salario durante el periodo a que se ciñe la reclamación y a razón 58.911.- Pts al mes, año 1998; 116.860.- Pts., correspondiente a diciembre y paga extras 1998; y a razón de 59.626.- Pts., al mes año 1998, 119.252.- Pts., correspondientes a marzo, abril 1999 -59 .626.- Pts., mayo 1999; 59.626.- Pts., correspondientes a agosto 1999 y 288.192.- Pts., correspondientes a septiembre-diciembre extra 1999 (doc. 2 exped. Administrativo y nóminas). Encontrándose aprobado el abono de 298.130.- Pts que no consta se haya hecho efectivo correspondientes a enero, febrero, julio y extra de agosto de 1999. Las cantidades por desempeño de trabajo de superior categoría se abona incluso en los meses correspondientes al disfrute de vacaciones (testifical y expd. Adm. Doc. 1 de la actora).- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.- SEXTO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 18-11-2099 (sic.).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora D. Alvaro frente a la demandada AYUNTAMIENTO DE LEGANES sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicho Ayuntamiento a que abone al trabajador la suma de 714.028.- Pts por los conceptos expresados incrementada un 10 % por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LEGANES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de septiembre de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de diciembre de 2000, señalándose el día 20 de diciembre de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Estima la sentencia de instancia la inicial demanda y condena a la Administración Local demandada a abonar al actor la cantidad de 714.028 pesetas más el 10% por mora.

2- Frente a tal decisión se alza dicha parte demandada en suplicación alegando la existencia de una incongruencia interna en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Radica tal incongruencia interna, según dicho recurso, en los inconsistentes razonamiento y resultado estimatorios de la demanda puestos en relación con lo declarado probado en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, ya que, mientras que en los primeros -razonamiento jurídico segundo y parte dispositiva de la sentencia- se afirma el débito total a favor del actor y correlativo disfavor de la parte demandada, del segundo -ordinal cuarto de probados- se debería colegir la inexistencia parcial de tal débito

-débito que, excluisivamente, sitúa la parte demandada en la cantidad de 298.130 pesetas aprobadas por el Consistorio en su abono al actor, pero inacreditadas en su real pago-.

3- En el escrito de impugnación del recurso, en esencia, la parte actora entiende que, más que ante una incongruencia, ante lo que estamos es ante un mero y simple error mecanográfico o de redacción de la sentencia de instancia, ya que no en balde la incongruencia interna denunciada desaparecería si se añadiera la palabra "no" en el ordinal cuarto de probados y entre las palabras "demandado" y "ha abonado", de manera tal que, en vez de decir tal ordinal cuarto que "el Ayuntamiento demandado ha abonado ..", dijera que "el Ayuntamiento demandado no ha abonado ..".

Por lo demás, tal escrito impugnatorio del recurso argumenta sobre la base de la realidad completa del débito que reclama en la demanda.

SEGUNDO

1- Pero antes de entrar a decidir acerca de la positiva o negativa existencia de la incongruencia denunciada en el recurso, procede dirimir una cuestión previa, consistente en que la parte demandada y recurrente en suplicación unió a su escrito de recurso cuatro documentos en fotocopia que, con independencia de su virtualidad, infringen en su presentación en esta fase de suplicación lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , cuyo presupuesto principal prohibe taxativamente la presentación de documentos de manera novedosa en la fase de suplicación, solo admitiéndose excepcionalmente tal posibilidad en evitación de la vulneración de un derecho fundamental.

Según tales documentos, pudiera pensarse en el real y efectivo pago de, al menos, alguna parte de lo reclamado en la demanda, aunque no es este ni el momento procesal ni el órgano judicial revestido de competencias para declararlo en uno u otro sentido.

Nos encontramos, por tanto, ante una presentación de documentos -verdadero intento de aportar prueba documental en esta fase de suplicación- que choca frontalmente con dicho precepto y que, por consecuencia, obliga a esta Sección de Sala, no solo a contemplarlos, sino incluso a ordenar su inmediata devolución física a la parte demandada y ahora recurrente, sin perjuicio de que intente, si a su derecho conviene, presentarlos ante el Juzgado de instancia, sea en fase contenciosa, sea en fase de ejecución -voluntaria o forzosa-.

2- Ordenada la inmediata devolución de dichos cuatro documentos a quien los presentó indebidamente unidos a su recurso de suplicación y, por ello, desplazados en su conocimiento para esta Sección de Sala, procede acto seguido conocer y decidir acerca de la efectiva o inefectiva existencia de incongruencia interna.

TERCERO

1- Y, así, planteado recurso de suplicación en la presente litis por la parte demandada en la misma, procede, en aras de respetar el principio de orden público procesal, lo que es apreciable incluso de oficio, con plena libertad de conocimiento completo de las actuaciones traídas a la presencia de esta Sección de Sala por quien tal suplicación formula, entrar a conocer de las mismas a fin de decidir sobre la posible existencia de una incongruencia dentro de la resolución impugnada.

En el presente caso el recurso si plantea la cuestión de dicha posible incongruencia, si bien, como ya se ha adelantado, el hecho de que, a fin de cuentas, lo haga o no el citado escrito de parte, la Sala tiene la obligación de conocer sobre ello de oficio, tanto para decidir si la resolución recurrida cumple con la obligación legal de decidir con congruencia cuantos asuntos y cuestiones las partes propusieron, como para saber si tal resolución lleva a cabo su función de juzgar con expresión de...

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