STSJ Navarra 135/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2010:2
Número de Recurso499/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 135/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a doce de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos de los recursos 499/2007 y 636/2007, acumulados, interpuestos contra: 1º la Orden Foral 302/2007, de 6 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se concede Autorización medioambiental integrada en el término de Olazagutía a "Cementos Portland Valderribas, S.A."; 2º el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de octubre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los particulares contra aquella Orden Foral; y 3º la Resolución núm. 01113/2008, de 9 de junio, del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se concede a "Cementos Portland Valderribas, S.A." autorización de apertura para la actividad de fabricación de cementos. Siendo partes: como demandantes, el AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTÍA, D. Severino, D. Jose Luis y D. Carlos Antonio, representados por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y dirigidos por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu; como demandadas, la ADMINISTRACIÓN FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por su Asesor Jurídico-Letrado, y "CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Taberna Carvajal y dirigida por la Letrada Dª. Brezo Capelastegui Lasso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoados los autos correspondientes a los recursos 499/2007 y 636/2007, por auto de 8 de enero de 2008, se acordó su acumulación.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 10 de junio siguiente se formalizó la demanda correspondiente a los actos administrativos reseñados en el encabezamiento como 1 y 2 de los impugnados, en súplica de que se "dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, resuelva declarar la nulidad de los actos impugnados, o subsidiariamente su anulabilidad, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, condenando en costas a la parte demandada.".

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de julio se opuso a dicha demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.

CUARTO

Por escrito presentado el 26 de noviembre siguiente se formalizó la demanda correspondiente al acto administrativo reseñado en el encabezamiento con el ordinal 3º en súplica de que se "dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, resuelva declarar la nulidad de los actos impugnados, o subsidiariamente su anulabilidad, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, entre ellas, la ineficacia de todos los actos dictados por la Administración actuante en desarrollo y/o ejecución de los actos impugnados (Orden Foral 302/2.007, de 6 de junio, y Resolución nº 01113/2.008, de 9 de junio), condenando en costas a la parte demandada.".

QUINTO

Por escrito presentado el 22 de diciembre siguiente se opuso a esta demanda la Administración Foral.

SEXTO

Por escrito presentado el 11 de febrero de 2009 se opuso a las dos demandas reseñadas el representante procesal de "Cementos Portland Valderribas, S.A.".

SÉPTIMO

Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 9; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Responderemos separada y puntualmente cada uno de los motivos expuestos por el recurrente en los escritos de la demanda inicial y de la ampliatoria, y por el mismo orden seguido en ellas.

PRIMERO

Infracción de los arts. 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre prevención y control integrados de la contaminación (en adelante L. 16/02) y 23 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (en adelante L. F. 4/05 ).

Establecen estos preceptos que la resolución que pone fin al expediente de autorización ambiental integrada se ha de dictar en el plazo máximo de diez meses debiendo entenderse desestimada la solicitud si así no se hiciese. Atendida la cronología que detalladamente se expone en la demanda, resulta que en el cómputo menos exigente, es decir, descontados los máximos posibles de los periodos de interrupción, el procedimiento duró 464 días, por lo que se debe entender caducado no debiéndose haber dictado la Orden Foral impugnada.

El planteamiento del recurrente no es correcto. Estos preceptos no sancionan con la caducidad el hecho de no dictarse resolución en plazo. Por lo tanto, no habiendo especialidad alguna, habrá que estar a lo dispuesto en la LPA (Ley 30/92 ) cuyo art. 43.1 señala que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como es el caso, el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa no tiene otra consecuencia que la de autorizarle para entender estimada o desestimada su solicitud, subsistiendo la obligación que el art. 42.1 impone a la Administración de dictar resolución expresa que, en caso de silencio desestimatorio (que es lo que establecen los arts. en cuestión), tanto puede ser estimatoria como desestimatoria (art. 43.4 .b.).

SEGUNDO

Infracción de los arts. 16.1 L. 16/02 y 22.1 L.F. 4/05 .

Regulan estos artículos, dentro del procedimiento regulador de la autorización ambiental integrada, el trámite preceptivo de la información pública que se ha de efectuar, según el primero, "una vez completada la documentación". En opinión del recurrente, esta información debe producirse una vez "completada la documentación" o cuando el expediente "esté completo", como las citadas normas señalan.

Dado -dice- que con posterioridad a tal información fue requerida y aportada la documentación de carácter esencial y obligatoria, es evidente que o debió posponerse a su presentación el trámite de información pública o debió repetirse ésta una vez aportada dicha documentación.

Resumidamente, los codemandado explican que lo aportado inicialmente corresponde a lo exigido en el art. 16.1 L. 16/02 para proceder a la información pública; que lo aportado con posterioridad era documentación adicional y complementaria que no suponía modificación sustancial del proyecto; y que, en todo caso, la irregularidad procedimental no habría producido indefensión a los interesados.

Los documentos que se han de acompañar con la solicitud se relacionan en los arts. 12.1 L. 16/02 y

20.2 L.F. 4/05 en forma casi coincidente pero más amplia en el primero de ellos. Ateniéndonos, pues, a éste, se recoge en el mismo como documentación necesaria: a) el proyecto básico cuyo contenido también se detalla; b) el informe municipal de compatibilidad urbanística; c) documentación exigida por la legislación de aguas, en su caso; d) determinación de los datos confidenciales; e) cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial...; y f) cualquiera otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

Según el escrito de conclusiones, la documentación que según la actora se encuentra comprendida entre la anterior y no fue aportada inicialmente sino después de la información pública es la siguiente:

"- Proyecto de Almacenamiento de Agua Amoniacada de 80.000 litros, de 06/2.006, presentado para su incorporación al capítulo de medidas correctoras sobre emisión de Nox.

- "Informe sobre contenido de azufre en la marga y su influencia en las emisiones de SO2 en la fábrica de Olazagutía", de 21/06/2.006.

- "Dictamen sobre la verificación del grado de adecuación entre medidas contra incendios existentes, previstas en el Proyecto E-215/05. 01, e impuestas en la licencia de actividad", de 11/2.006.

- "Propuesta de emisión de partículas de los focos principales en la fábrica de Olazagutía", de 3/2.007.

* Propuesta para la aplicación futura de MTD para la reducción de emisiones SO2 en la fábrica de Olazagutía", de 03/2.007.

* Y, "Estudio de análisis y evaluaciones de riesgos medioambientales y plan de prevención", de 03/2.007.".

Según la misma parte el carácter esencial y necesario de tales documentos y su condición de "contenido integrante ex lege del Proyecto Básico" puede afirmarse "bajo parámetros de la elemental exigencia humana y del simple sentido común de las personas". Así que, en definitiva, parece remitir a la valoración por este Tribunal, en aplicación de tales criterios, de su afirmación. Pues bien, leído el contenido del Proyecto Básico según lo relaciona el art. 12 L. 16/02, la verdad es que en uso de tales criterios la Sala no alcanza la conclusión de la parte una vez contrastados los documentos omitidos con la relación de los exigidos, contraste que dicha parte hurta absteniéndose de comentar en cuáles de los apartados referidos en el precepto son incluibles cada uno de los documentos no aportados. Más concretamente, se ha omitido la prueba vía informe técnico o pericial de lo que se afirma dado el carácter sustancialmente técnico, repetimos, de la cuestión.

En tales condiciones, este Tribunal lo único que puede afirmar es que, nominalmente, no designa la parte qué concreto contenido del proyecto básico es el que se omitió en el mismo, lo que obliga a desestimar el motivo porque éste (el proyecto básico) y no otro es el que se debió cumplimentar con la solicitud...

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