STSJ Comunidad de Madrid 278/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:6108
Número de Recurso254/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución278/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000254/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00278/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 254/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1394/08

RECURRENTE/S: Jaime

RECURRIDO/S: DIMOIN CALDIN SOCIEDAD COOPERATIVA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 278

En el recurso de suplicación nº 254/10 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL GOMEZ LACALLE en nombre y representación de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 13 DE JULIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1394/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Jaime contra, DIMOIN CALDIN SOCIEDAD COOPERATIVA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

13 DE JULIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jaime frente a DIMOIN CALDIN y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Jaime, ha sido socio trabajador de Dimoin Caldin Sociedad Cooperativa Madrileña, desde el 2.10.1996; tiene la categoría de Contramaestre, y percibe un salario mensual de 3.139,82 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; fue dado de baja con efectos del 15.12.08.

TERCERO

Fue miembro del Consejo Rector de la cooperativa, y ostentó el cargo de Tesorero.

CUARTO

Los Estatutos de la Cooperativa demandada obran en autos, y se tienen aquí por reproducidos.

CUARTO

Su art. 14.7 establece "una indemnización equivalente a 30 días del anticipo societario mensual por cada año de antigüedad como socio trabajador", en el supuesto de que judicialmente se declare la imprudencia de la baja obligatoria o de una expulsión de su socio trabajador.

QUINTO

Mediante burofax remitido el 15.7.08, el demandante requirió a la cooperativa demandada la entrega de la documentación acreditativa de las Juntas Generales y de la Asamblea de cooperativistas, así como copia de las cuentas presentadas.

SEXTO

El Consejo Rector de la Cooperativa se reunió el 22.9.08 y adoptó por unanimidad la decisión de expulsión del demandante, "con cese en el trabajo y en el derecho a retribución desde esta misma fecha", al entender que su conducta era constitutiva de trs faltas disciplinarias muy graves del art.

15.1 de los Estatutos.

Además, decidió "reconocer la improcedencia de la expulsión, a efectos de lo previsto por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores " y puso a su deisposición una indemnización de 30 días de salario por año trabajado, por importe de 39.932 euros.

Esta decisión fue comunicada al demandante por carta de fecha 26.9.08.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 29.9.08 en la Delegación del Decanato, la cooperativa demandada manifestó que por carta de fecha 26.09.08 había entregado al demandante "carta con reconocimiento de la improcedencia de la expulsión", y procedió a ingresar la cantidad de 39.932 euros en concepto de indemnización.

OCTAVO

El 20.11.08 el demandante formuló recurso de dicho acuerdo del Consejo Rector ante la Asamblea General de la Cooperativa.

NOVENO

El 15.12.08 se celebró Asamblea General Extraordinaria, cuyo orden del día era la resolución del recurso planteado por el demandante contra el acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector de la Cooperativa. En el transcurso de la Asamblea se dio audiencia al interesado, y los asistentes manifestaron que conocían el contenido del recurso; se procedió a la votación, y por mayoría se acordó no estimar el recurso y ratificar el acuerdo de expulsión tomado por el Consejo Rector el 22.9.08. Asimismo, se acordó considerar ejecutiva la expulsión desde ese momento, y por tanto se acordó "abonarle los anticipos societarios hasta la fecha de hoy, y efectuar las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social", así como incrementar la indemnización en 273,36 euros más a la ya consignada de 39.932 euros.

DECIMO

Por escrito presentado en ese Juzgado, la cooperativa demandada se manifestó que el importe de 273,36 euros puestos a disposición del demandante no había sido aceptada, y consignó tal importe de 273,36 euros en la cuenta del Juzgado.

DECIMO
PRIMERO

La cooperativa demandada se dedica a la instalación de calderas.

DECIMO
SEGUNDO

La cooperativa lleva a contrataciones fuera de Madrid; como consecuencia de ello, el demandante se desplaza fuera de Madrid para su ejecuión, por lo que la cooperativa le abonaba dietas y gastos de viaje.

Los justificantes de gastos obran en autos (doc. 25 a 31, 49 a 54, 60 y 61 de la demandada) y se tienen aquí por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acordada por la Sociedad Cooperativa para la que el demandante prestó servicios la expulsión de éste, con expreso reconocimiento de la improcedencia de la misma e ingreso de la correspondiente indemnización en el Juzgado de lo Social, se impugnó tal medida extintiva, dictándose en la instancia sentencia desestimatoria, contra la que se recurre por el actor, a cuyo fin plantea en primer término un motivo amparado en el art. 191 a) de la LPL, en el que se alega indefensión producida por el fallo. El fundamento del motivo radica en que la sentencia recurrida obvia pronunciarse sobre la calificación del acuerdo adoptado por la cooperativa, imprejuzgando, se afirma, con lo que se incurre en incongruencia omisiva e infracción de los arts. 218 de la LEC y 97 de la LPL, además de contradecir lo dispuesto en el art. 108 de esta última Ley Procesal, con cita, además, de los arts. 1.7 del Código Civil, 24 de la CE y 14.7 de los estatutos de la entidad demandada.

La discrepancia del recurrente con el contenido del fallo ha de hacerse valer en todo caso por medio de la oportuna denuncia amparada en el art. 191 c) de la LPL, en la medida en que si en su entendimiento el Órgano Jurisdiccional ha vulnerado normas sustantivas conforme a las cuales debería de calificarse la decisión extintiva como nula o improcedente, tal omisión se refleje en el fallo, con los efectos propios derivados de una declaración de tal signo, mas sin que el contenido del pronunciamiento haya causado indefensión alguna-por contravenirse normas o garantías del procedimiento-desde el momento en que en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia se explica de manera expresa el fundamento razonado del contenido del fallo, con la que la parte afectada puede alegar desacuerdo conforme a los instrumentos procesales idóneos, que son los que marca el apartado de aquella norma, y no aduciendo una omisión procesal (incongruencia omisiva) que no ha existido porque la sentencia explica con claridad su parte dispositiva a la luz de los hechos y de las normas aplicables, sin incurrir en irregularidad causante de indefensión. Las consideraciones posteriores al examinar el motivo sobre el examen del derecho dejarán suficientemente fundamentada esta inicial precisión, sin perjuicio, ha de añadirse, de que en el supuesto de que la sentencia de respuesta a todos los puntos planteados en el litigio y solamente omite en su fallo algún pronunciamiento, la forma de salvar esta inadvertencia no es mediante la denuncia fundada en el apartado

a) del art. 191 de la LPL, sino de los preceptos que apoyan la pretensión deducida en demanda y que guarden conexión con el fondo del asunto.

SEGUNDO

Se plantea así mismo un motivo, ex art. 191 b) de la LPL, dividido a su vez en tres apartados, con solicitud de que el ordinal tercero quede así redactado: "En el momento de su expulsión era miembro del Consejo Rector de...

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