STSJ Asturias 253/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2010:945
Número de Recurso54/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución253/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.54-08

RECURRENTE/S:GESTION DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y COMERCIO, S.L.

PROCURADOR/A:SRA. RODRIGUEZ DIAZ

RECURRIDO/S:TEARA

SR.ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 253/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 54/08, interpuesto por GESTION DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y COMERCIO, S.L., representado por la Procuradora Dña. Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Vicente Quintanilla Sacristán, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de enero de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEARA de fecha 23 de noviembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados los días 13 de febrero y 5 de junio de 2007 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Asturias, el primero, girando liquidación por el I.V.A., ejercicio 2004, con una deuda tributaria a devolver de 11.002,45 euros, y el segundo, por la imposición de una sanción de 111,60 euros por la comisión de una infracción tributaria. Interesa la entidad recurrente que se deje sin efecto o declare nulo los actos y/o los acuerdos impugnados objeto del presente procedimiento aduciendo para ello la extemporaneidad del procedimiento de comprobación por el transcurso de doce meses sin acordar su ampliación; que las facturas son concretas al haber sido contabilizadas y pagadas, así como los gastos de restaurante y que no procede imponer sanción alguna, apoyándose para ello, sin argumentación alguna, en los artículos 62.1 a) e) y f), 54 b) y 92 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 150.1, 179, 181, 194 y 211 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y 9.1 y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar la supuesta extemporaneidad de la actividad inspectora por el transcurso del plazo de 12 meses, sin prorrogar, previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria . La entidad recurrente funda esta pretensión alegando que entre el día 27 de febrero de 2006, fecha en que le fue notificado el inicio de las actividades imperativas y el 27 de marzo de 2007 que se le dio traslado del expediente para que pudiera formular alegaciones a la comprobación practicada, había transcurrido en exceso el indicado periodo de 12 meses; por su parte la Administración Tributaria entiende que no puede computarse el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 17 de mayo de 2006 por obedecer el retraso a la falta de presentación de la documentación referida, entre el 17 y el 25¡4 de mayo de 2006...

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