STSJ Aragón 172/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:119
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00172/2010

Rollo número: 97/2010

Sentencia número: 172/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 97 de 2010 (Autos núm. 855/2009), interpuesto por la parte demandante Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de noviembre de 2009; siendo demandado INGENIERIA INTEGRAL DE PREVENCION SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Enrique, contra INGENIERIA INTEGRAL DE PREVENCION SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 16 de noviembre de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique, contra la empresa INGENIERÍA INTEGRAL DE PREVENCIÓN SL declaro la procedencia del despido efectuado en fecha 30-6-09, y absuelvo, en consecuencia a la empresa demandada de las pretensiones formuladas contra ella". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Juan Enrique ha prestado sus servicios para la empresa demandada INGENIERÍA INTEGRAL DE PREVENCIÓN SL como profesional de J. zona C y salario de 1.329,69 euros brutos incluida parte proporcional de pagas extras, con antigüedad de 17-1-2002. El actor era el comercial de la empresa demandada.

SEGUNDO

En fecha 30-6-09 recibió carta de la empresa en la que se le comunicaba la extinción de su contrato por causas económicas, según carta que obra en autos en folio 5 y vuelta, en la que se alegaba la difícil situación económica que venía atravesando la empresa con pérdidas en el año 2008 de 71.640 euros, situación que se ha agravado en el año 2009 alcanzando unas pérdidas en el periodo Enero- Abril de

35.752 euros. La empresa puso a disposición del actor un cheque por importe de 3.937,20 euros (60% del total de 6.652 euros) por tener la empresa menos de 25 trabajadores.

La empresa demandada tiene en la actualidad una plantilla de 8 trabajadores y se dedica a prestar servicios ajenos de prevención laboral a otras empresas.

TERCERO

la empresa demandada no ha contratado a ninguna otra persona para hacerse cargo de las tareas comerciales, captación de clientes, funciones que ha asumido el gerente de la empresa sr. Eleuterio .

CUARTO

La empresa había tenido beneficios constantes en los años 2003 a 2007 de 2.000 euros aproximadamente.

En el año 2008 la empresa tuvo pérdidas por importe de 71.641 euros. El importe neto de la cifra de negocios en el año 2006 fue de 320.351 euros, en 2007 de 374.206 euros y en 2008 de 376.798 euros. Si bien en este año 2008 la cifra de aprovisionamientos ascendió a 56.937 euros, cifra que en los años 2006 y 2007 había ascendido respectivamente a 8.935 euros y a 8.780 euros.

Los gastos de personal aumentaron de 224.975 euros en 2007 a 251.944 euros en 2008.

Una cantidad no determinada de esa suma destinada a aprovisionamientos habría estado destinada a una sustitución de un vehículo de la empresa en régimen de renting.

QUINTO

En las declaraciones de IVA presentadas por la empresa la base imponible del IVA devengado en el primer trimestre asciende a 19.681,31 euros; en el segundo trimestre a 91.607,81 euros.

Según la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada en el periodo Enero a Abril del año 2009 las pérdidas en la empresa alcanzaron los 35.702,09 euros. Y en el periodo enero a Junio, según el balance de situación las pérdidas alcanzaron 108.437,80 euros. En el mismo periodo la cifra de clientes por ventas ha pasado de 124.055 euros en el primer semestre de 2008 a 77.827,71 en el primer semestre de 2009.

SEXTO

El acto de conciliación se celebró ante el SAMA el 20-7-09 y resultó sin acuerdo entre las partes.

SÉPTIMO

Consta emitido informe de Inspección de Trabajo en el que se considera que se dan las causas económicas señaladas por la empresa para el despido objetivo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa Ingeniería Integral de Prevención, SL como comercial. El 30-6-2009 la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas y productivas El trabajador interpuso demanda de despido, habiéndose dictado sentencia desestimatoria en la instancia. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que postula la revisión del hecho probado quinto y la adición de un hecho probado nuevo.

Reiterados pronunciamientos de la doctrina de suplicación han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3; 261/2009, de 8-4 y 701/2009, de 30-9 ).

1) Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

  1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

  2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico,

    cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

  3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

  4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

    2) Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

  5. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

    a).1 No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

    a).2 No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

    a).3 No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

  6. Prueba determinada.

    b).1 No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia (art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

    b).2 No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

  7. Prueba lícita.

  8. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

  9. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de...

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