STSJ Comunidad de Madrid 196/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:4366
Número de Recurso996/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Navarro Gutiérrez

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 996/2004

S E N T E N C I A Nº 196/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a cinco de Marzo de dos mil diez.

Visto el recurso número 996/04 interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Dª Gabriela, en su propio nombre y como representante de la comunidad hereditaria surgida tras la muerte de sus padres Don Adriano y Doña Marisol, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado, contra la resolución del Ministro de Defensa de 25 de febrero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto a su vez frente a otra resolución del Directo General de Infraestructuras de 28 de marzo de 2003 desestimatoria de su solicitud de reversión de un grupo de fincas expropiadas a sus padres; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del litigio es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujera demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, condenando a la Administración demandada a reconocer su derecho de reversión sobre las 15 fincas que relaciona en su demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 25 de febrero de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte recurrente la reversión de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, que habían sido expropiadas a sus padres por los entonces "Ministerio del Ejército y del Aire", hoy Ministerio de Defensa, para la ubicación en ellas de "Cuarteles en Campamento y en Cuatro Vientos, para distintas instalaciones y aeropuertos".

A tal efecto presentó el 15 de enero de 2003, subsanado por otro de 7 de febrero siguiente, la pertinente solicitud de reversión de las referidas fincas. El 28 de marzo de 2003 el Director general de Infraestructuras dictó resolución denegatoria. Contra ella interpuso recurso de alzada que se desestimó por el Ministro de Defensa mediante resolución de 25 de febrero de 2004, En esta resolución se razona que las fincas expropiadas (todas las indicadas, salvo las nº NUM011 y NUM012 por no existir sobre ellas constancia de que fueran expropiadas), no han sido desafectadas, y que, "según consta en los archivos de este Centro Directivo (la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa) además, las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y, NUM003 forman parte del aeródromo militar de Cuatro Vientos, las NUM004, NUM005, NUM006, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 forman parte de la Estación Militar de Campamento, y que la NUM013 forma parte de las instalaciones militares de intendencia en campamento".

La parte actora aduce en su demanda que la ha formalizado sin que la Administración haya remitido el expediente administrativo, pese a haberse reiterado su remisión por la Sala, y que la formalización se hizo por orden del Tribunal en providencia de 8 de noviembre de 2007, la que recurrió en súplica, sin que conste resuelto. Tras ello, en cuanto a la identificación de las fincas, alega que las resoluciones emitidas por la Administración adolecen de una clara y manifiesta falta de exactitud para identificar las fincas y para explicitar la justificación de la afección concreta de cada una de ellas, situación de incertidumbre que se agrava por el hecho de que la Administración no ha cumplido con su deber de aportación del correspondiente expediente administrativo. Añade que la resolución dictada por el Ministro de Defensa adolece de falta de motivación, y que basa su decisión en documentos obrantes en el expediente administrativo que no ha remitido. Sigue diciendo que existen más fincas expropiadas por razón del mismo proyecto, por lo que la enumeración que hace de las fincas no sería en ningún caso "numerus clausus". Continúa diciendo que de lo actuado y de las resoluciones de la Administración no se desprende prueba irrefutable del carácter demonial de las fincas objeto de reversión, lo que hace que la resolución impugnada sea nula, conteniendo afirmaciones injustificadas y vacías de contenido; por ello, aunque las fincas fueron expropiadas en su momento para ser destinadas a fines de Defensa, éstas no sólo no han sido afectadas al dominio público durante un periodo superior a diez años, sino que las obras e implantación de los correspondientes servicios, o bien nunca se llevaron a cabo, o bien fueron suspendidas, de modo que éstas han sido objeto de una inactividad absoluta por parte de la administración. Añade que, además, existe la posibilidad e intención del Ministerio de Defensa de vender dichas parcelas a la Comunidad de Madrid, con la intención de construcción de viviendas de uso particular. Por su parte, el Abogado del Estado, tras considerar que los actos impugnados no incurren en falta de motivación, alega que las fincas en cuestión no han sido desafectadas expresamente y que debe probar la actora, en su caso, la desafectación tácita, sin que consten en el expediente pruebas que la acrediten, como se confirma por lo que se dice por el propio Director General de Infraestructuras en su resolución: "Según consta en los archivos de este Centro Directivo, las parcelas objeto de solicitud de reversión tienen la consideración desde su adquisición de bien demonial y viene siendo destinadas a fines propios de la Defensa..."

SEGUNDO

Con carácter previo debe hacerse una referencia a las alegaciones que hace la parte recurrente en su escrito de conclusiones. Pretende que se practiquen determinadas pruebas que no se han llegado a practicar en el periodo probatorio y que en la fase procesal oportuna fueron admitidas. Pues bien, esta circunstancia no determina que se deba acceder a esa práctica probatoria, ya que se trata de una situación posible en el seno del proceso, como lo pone de manifiesto lo dispuesto en el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual, el plazo de práctica de la pruebe es de 30 días, pero si la prueba no se ha podido practicar por causas no imputables a la parte que las propuso, se podrán aportar al proceso las que se hayan practicado fuera de ese plazo; ahora bien, la norma no permite acordar un nuevo periodo de practica de prueba. Lo que puede suceder es que, dentro de las facultades que la Ley de la Jurisdicción otorga al Tribunal (art. 60.2 ) se pueda acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba, pero se trata de una facultad del Tribunal que guarda relación con la obligación de resolver el litigio con la mayor garantía de acierto, permitiendo que acuerde lo oportuno para aportar al litigio los imprescindibles elementos de hecho. En este caso la Sala no advierte esa necesidad y considera que el material probatorio existente permite resolver plenamente el litigio, sin que tampoco sea para ello impedimento el que no se haya aportado expediente por la Administración.

En segundo lugar, otra consideración previa que se ha de hacer es que en este litigio sólo se decidirá sobre la pretensión efectivamente ejercitada por la parte recurrente: la reversión de las fincas que se identificaban en su escrito de 7 de febrero de 2003 dirigido al Ministerio de Defensa y que eran las nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, que habían sido expropiadas a sus padres por los entonces "Ministerio del Ejército y del Aire", hoy Ministerio de Defensa, para la ubicación en ellas de "Cuarteles en Campamento y en Cuatro Vientos, para distintas instalaciones y aeropuertos". Por ello, no se hará pronunciamiento alguno que se refiera a bienes distintos o fincas diferentes de las referidas. Con ello se quiere decir que han de quedar fuera de este litigio las fincas nº NUM011 y NUM012, que se incluyen por la resolución impugnada entre las fincas cuya reversión...

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