STSJ Comunidad de Madrid 221/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2010:4325
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00221/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 36/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes: Doña Brigida y otros

Procurador: Don Guillermo García San Miguel y Hoover

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 221

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 5 de marzo del año 2010, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Brigida y novecientas setenta y siete personas más que aparecen mencionadas por su nombre y apellidos en el escrito de interposición del Recurso, contra la

Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso por escrito con entrada el día 22 de febrero del año 2004, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de las Resoluciones impugnadas, y se declarase el derecho de los recurrentes al pleno cumplimiento de la obligación del Estado a darles de alta en la Seguridad Social desde el inicio de su labor docente y de su relación con el Estado, y por tanto a la extensión de los efectos de su alta o afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social desde ese primer nombramiento de cada uno de ellos como Profesor de Religión o, subsidiariamente respecto de ello, a fecha 1 de enero de 1994, que es la de entrado en vigor del Convenio de 1993, y a que la Administración adopte cuantas medidas sean pertinentes y necesarias para la plena efectividad de aquellos derechos, imponiéndole las costas procesales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del año 2009.

Fundamentos de Derecho
Primero

Los recurrentes, profesores de Religión en diversos centros de enseñanza públicos del territorio nacional, promueven el presente Recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 9 de diciembre del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por los ahora demandantes contra la Resolución de fecha 8 de octubre del año 2003, dictada por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial adscrita a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se elevaron a definitivas las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social contenidas en las Actas de liquidación números NUM000 y NUM001 .

Segundo

Las Actas de liquidación números NUM000 y NUM001 constituyen continuación de la actuación inspectora recogida en las Actas de liquidación números NUM002 y NUM003, y comprenden la número NUM000 el período de cotización julio de 1997 a diciembre de 1997, y el Acta número NUM001 el período de cotización número 1 de enero de 1998 a 14 de septiembre del año 1998.

Las pretensiones de los recurrentes en este proceso, los hechos en que se basan y el Derecho en el que fundan tales pretensiones, son exactamente los mismos que los articulados en el Recurso número 777/2003, en el que esta misma Sala y Sección dictó Sentencia de fecha 29 de mayo del año 2009, a lo que se añade que las Actas que se impugnan en este Recurso son, como acabamos de decir, continuación de las Actas de liquidación objeto del Recurso número 777/2003, por lo que evidentes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación e interpretación del Derecho, imponen que la respuesta en este Recurso deba ser idéntica que la que se dio en el Recurso número 777/2003 mencionado, es decir su desestimación, cuya Sentencia decía lo que literalmente sigue:

" PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 12 de marzo de 2003 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2002 de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial adscrita al Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que elevó a definitivas las liquidaciones de cuotas de Seguridad Social contenidas en las actas de liquidación NUM002 y NUM003, modificándolas parcialmente.

Del expediente administrativo unido al recurso resulta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó las actas mencionadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por incumplir como empresario la obligación de solicitar la afiliación y/o alta en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la obligación de cotizar, en el periodo comprendido entre el 1.7.97 al 14.9.98, respecto de profesores que habían impartido religión en colegios públicos, atendiendo en relación al periodo por el que se extendieron las actas a que el MECD tramitó el alta en Seguridad Social de los profesores de religión a partir del 15.9.98 y al plazo de prescripción de cuatro años en materia de Seguridad Social establecido en el art. 21 de la LGSS en su redacción dada por la Ley 14/2000 de 24 de diciembre .

SEGUNDO

Los recurrentes,en el suplico de la demanda, solicitan la nulidad de la Resolución recurrida, solicitando que se declare y se reconozca la relación de trabajo de todos los profesores de religión con destino en centros de enseñanza públicos en territorio nacional y que no pertenezcan al cuerpo de funcionarios, como laboral y no administrativa, con los efectos que de ello derivan a efectos de retribución y cotización en la Seguridad Social desde que se iniciaron todos y cada uno de los vínculos laborales, solicitando en consecuencia el alta en la fecha en que cada uno inició su relación como profesor de religión (y subsidiariamente desde el 1 de enero de 1994 en que entró en vigor el Convenio de 1993 ) así como que se extienda acta por la Inspección para todos los actores y no solo para parte de ellos desde su primer nombramiento para centro público de enseñanza del Estado ó subsidiariamente desde el 1 de enero de 1994.

En fundamento del recurso alegan que hasta el año 1993 en que se convino un Acuerdo entre miembros del Gobierno con representantes de la Conferencia Episcopal Española por el que se daba cobertura en Seguridad Social a los profesores de religión desde el 1 de enero de 1994, tales profesores carecían de afiliación a la Seguridad Social aunque muchos de ellos llevaban trabajando en Colegios Públicos, al servicio del Ministerio de Educación, desde comienzos de 1980, y si bien dicho Convenio decía que el Gobierno haría todos los esfuerzos y adoptaría todas las medidas conducentes a ese alta en la Seguridad Social el 1 de enero de 1994, no fue hasta el 15 de septiembre de 1998 cuando se les dio de alta. Alegan asimismo que en fecha 19 de julio de 2000 presentaron solicitud a la "Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales" de que se declarara y reconociera la relación de trabajo de todos los profesores de religión con destino en centros de enseñanza públicos en territorio nacional y que no pertenecieran al cuerpo de funcionarios, como laboral y no administrativa, con los efectos que de ello derivan, con expresa declaración de alta en la Seguridad Social desde la fecha en que cada uno inició su relación como profesor de religión, que tal solicitud fue respondida por el MTAS en fecha 14 de septiembre de 2000 manifestando que no era competente para el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pretendida, siéndolo el juzgado de lo Social; que interpusieron demanda ante el juzgado de lo social -que finalmente se declaró incompetente y les remitió a la vía contencioso administrativa- y presentaron escrito de fecha 5 de junio de 2001 (fecha de presentación de 19 de junio de 2001) a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del MTAS solicitando se declarara y reconociera la relación de trabajo de todos...

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