STSJ Galicia 1759/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4170
Número de Recurso4411/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1759/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004411 /2006js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004411 /2006 interpuesto por Constanza contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constanza en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado PLATAX ORFEBRES, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000152 /2006 sentencia con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La actora Dª. Constanza, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "PLATAX ORFEBRES S.L." desde el 10-32004, ostentando la categoría de ayudante de dependiente y percibiendo un salario mensual de 604,99.-# incluido el prorrateo de las pagas extras. La relación laboral se articuló a medio de un contrato para la formación el cual figura incorporado a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral, el 10-3-2004, la actora prestó sus servicios en el Centro de trabajo que la empresa demandada tiene en el Centro Comercial Ponte Vella de Ourense. Dichos servicios los prestaba sola en el citado establecimiento, con la siguiente jornada semanal: -Semana turno mañana: de lunes a sábado: de 10 a 16 horas. -Semana turno tarde: de lunes a sábado: de 16 a 22 horas. Realizaba gestiones de la tienda, tales como efectuar pedidos, caja a diario, ir al joyero, al relojero etc. TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"F A L L O: Que estimando la demanda interpuesta por D'. Constanza contra PLATAX ORFEBRES S.L. debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4260,40.-# por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la demanda PLATAX ORFEBRES S.L. condenando a esta demanda a abonar a la actora la cantidad de

4.260,40.-# por los conceptos indicados (diferencias salariales) incrementados en un diez por ciento de interés por mora. Frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa condenada, articulando un primer motivo de Suplicación con amparo en el apartado b) del articulo 191 de la LPL destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la modificación del hecho probado segundo, proponiendo como redacción alternativa del mismo la siguiente: "La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 10 de marzo de 2.004, con un Contrato de Trabajo para la Formación, que tuvo una primera prórroga hasta el 9 de marzo de 2005 y que se prorrogó nuevamente hasta el 9 de marzo de 2.006 y que el 23-2-06 se le notificó su conclusión, siendo el horario práctico de 10 a 16 horas de lunes a martes y de 10 a 15:30 horas de miércoles a sábado, y el horario de formación teórica de lunes a sábado de 9 a 10 horas, siendo la tutora Emilia, administradora de la empresa y posteriormente D. a M. a Miriam, y prestando la formación teórica a distancia la empresa GABÁ FORMACIÓN, habiéndose impartido por completo la totalidad de la formación y habiéndose certificado su impartición en cada periodo contractual de común acuerdo con la trabajadora".

Admitimos en parte la revisión interesada, en cuanto aclara y complementa el referido hecho probado. La admisión se refiere a las prórrogas del contrato, pues, en efecto, en el hecho probado se omite tal circunstancia, y la documental citada acredita la existencia de las prórrogas habidas en los periodos citados en el texto alternativo. Igualmente admitimos haberse impartido la formación teórica a distancia por la empresa "Gabá Formación", así consta en la documental que sirve de soporte al texto ofrecido (folios 77 al

79), apareciendo firmadas por la propia trabajadora demandante las distintas certificaciones relativas a la formación impartida. Por el contrario, no admitimos la modificación del horario en base a la documental que cita (folio 80) por tratarse de un documento elaborado por la propia empresa interesada -y por eso de total ineficacia a efectos revisores-, ni tampoco el modo de desarrollo de la formación práctica, debiendo mantenerse que la actora prestó servicios sola.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, la empresa demandada con correcto amparo en el apartado c) del mismo artículo 191 de la LPL denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 11.2.k del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia procedente, argumental la empleadora recurrente que no se han incumplido las obligaciones de formación teórica, añadiendo que si la formación teórica se imparte por un centro educativo a distancia, el contrato de formación será válido aun cuando no concurriesen los presupuestos normativos...

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