STSJ Comunidad Valenciana 404/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2010:2515
Número de Recurso1537/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución404/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 404

En el recurso contencioso administrativo num. 1537/2007, interpuesto por Cooperativa Valenciana Noguera ADR, Plataforma Rural del País Valencià y Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible, representados por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez contra la resolución dictada por la Conselleria de Territorio y Vivienda en fecha 30 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial eólico de la zona 6.

Habiendo sido parte en autos como demandada Conselleria de Territorio y Vivienda, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad, y Proyectos Eólicos Valencianos, S.A., representada por la Procuradora Dª Constanza de Miguel Aliño; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la demandada y de la codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el tres de marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, los demandantes impugnan la resolución de la Conselleria de Territori i Habitatge de fecha 30 de diciembre de 2005, por la que se aprueba el Plan Especial eólico de la zona 6, publicada en el BOP de Castelló en fecha 26 de mayo de 2007.

En síntesis y sistematizando los motivos de impugnación alegados en la demanda, se alegan las siguientes infracciones:

Infracción de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente. En relación con este motivo se alega la infracción de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, y que se ha ocasionado indefensión.

Infracción de la Ley 2/1989, de 3 de marzo ; Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat ; Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio ; Real Decreto 1311/1988,, de 30 de septiembre . Infracción de las normas reguladoras de la Declaración de Impacto Ambiental. Indefensión producida en la tramitación del expediente por ausencia de motivación de la resolución recurrida con infracción de lo dispuesto en los arts. 42 y 89 de la Ley 30/1992, y al no haberse abierto el trámite de alegaciones previas para la ocupación temporal de vías pecuarias conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1995 .

La aprobación definitiva no ha sido notificada de forma individual a los interesados que comparecieron en el expediente.

Vulneración del Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.

Vulneración del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Infracción del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y de la Ley Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Clasificadas, y de su posterior desarrollo reglamentario.

Infracción de la Ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica.

Infracción del Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Infracción de las siguientes normas de Derecho Comunitario: Directiva 2001/42 /CE; Directiva 97/11/CE; Directiva 97/62/CE; Directiva 92/43/CE; Reglamento CE 445/2002 ; Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y Convención Europea del Paisaje; Dictamen del Comité de las Regiones sobre "la política agrícola común y la preservación del patrimonio rural europeo"; Directiva 86/188/CEE ; y Directiva 79/409/CEE .

La Administración de la Generalidad Valenciana y la codemandada se oponen a la demanda, alegándose por la Administración, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de las asociaciones recurrentes, al amparo de lo establecido en el art. 69.c) de la LJCA, la cual debe ser examinada en primer término por poder obstar al pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO

En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Generalidad Valenciana, se alega que no está acreditada la capacidad de cada una de las Asociaciones recurrentes, citando en apoyo de dicha alegación las Sentencias de este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2003 y 13 de diciembre de 2004 .

En relación a esta causa de inadmisibilidad, debe subrayarse que la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ( Ponente Sr. Menéndez Pérez), recaída en el recurso de casación 4755/2005, indica que "a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado". Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

En el presente caso, las demandantes son una sociedad cooperativa valenciana, sujeta a la regulación establecida en la legislación valenciana de cooperativas ( Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana), y dos asociaciones.

En cuanto a la Cooperativa Valenciana Noguera A.D.R., debe indicarse que el poder aportado incorpora el texto del acuerdo del Consejo Rector, de fecha 13 de junio de 2007, por el que se acordaba presentar recurso contra la resolución de 30 de diciembre de 2005 aquí impugnada, de modo que debe entenderse que dicho acuerdo cumple lo establecido en el art. 45.2.d) de la LJCA, de acuerdo a la distribución de las competencias de los órganos sociales de las Cooperativas recogida en los artículos 25 y siguientes del Texto Refundido de 1998, antes citado, especialmente el art. 37, que define al Consejo Rector como órgano de gobierno, representación y gestión de la cooperativa con carácter exclusivo y excluyente.

En cuanto a la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES), se aporta un poder donde se hace referencia a que se ejecuta un acuerdo de la Junta Directiva, sin que se aporte copia de dicho acuerdo ni tampoco se...

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