STSJ Cataluña 1834/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:2912
Número de Recurso7527/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1834/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0003525

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERONICA OLLÉ SESE

En Barcelona a 5 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1834/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 3 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2009 y siendo recurrido Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Eulalio contra Ildefonso debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Eulalio, ha venido prestando servicios por cuenta de Ildefonso, dedicada a la actividad de la hostelería, en el centro de trabajo denominado "bar Coyote", desde 27.05.08 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial hasta 27.08.08 en que fue prorrogado hasta 27.05.09, con categoría profesional de ayudante camarero/de cocina y salario de 533,95 euros con inclusión de prorratas de pagas extras.

(documentos nº 1 y 2 de la demandante y convenio colectivo de aplicación)

SEGUNDO

La empresa el día 08.01.09 cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social por baja voluntaria del trabajador desde 30.12.09 y con fecha de efectos 12.01.09.

(documento nº 11 de la actora y nº1 de la demandada)

TERCERO

La parte demandante postula en su demanda que fue despedida verbalmente el

07.01.09, remitiendo telegrama al empresario para que confirmara su despido verbal.

(documenta nº12 de la actora)

CUARTO

El demandado los días 11 de noviembre de 2008, 2 y 7 de enero de 2009, interpuso denuncias ante la Policía por diversos robos que se cometieron en el Bar Coyote.

(documentos nº 6 de la demandada)

QUINTO

La testigo Sra. Trinidad demandó recientemente por despido al empresario Sr. Ildefonso, en similares circunstancias que las del actor, habiendo sido desestimada su demanda.

(documental nº13 de la parte demandada)

SEXTO

El bar estuvo cerrado desde el primer robo, el día 2 de enero de 2009.

(testifical Sra. Carla y documental nº6 de la demandada)

SEPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

(No controvertido)

OCTAVO

La parte demandante presentó papeleta de conciliación administrativa el 20.01.09 el acto se celebró el siguiente día 04.02.09 con el resultado de "sin avenencia".

(Anexo a demanda)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido formulada por Eulalio contra el empresario Ildefonso absolviéndole de las pretensiones en su contra deducidas, interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a ocho motivos que tienen por objeto: a) reponer las actuaciones, b) revisar los hechos probados y c) examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de suplicación, amparados en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el actor la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia por adolecer la misma de falta de motivación, falta de motivación, falta de claridad, falta de motivación, y por insuficiencia de los hechos declarados probados, denunciando como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral Argumenta, en síntesis, el recurrente, en este primer motivo de suplicación, que ninguna de las pruebas practicadas en el acto de juicio conllevan a afirmar que el demandante no hubiera prestado servicios en los primeros días del mes de Enero del año

2.009 por estar cerrado el bar en el que prestaba servicios, tratando la sentencia sin claridad y sin precisión los hechos, resultado incongruente la parte dispositiva de la sentencia con el propio fallo, con argumentaciones poco convincentes que permiten calificar aquél de irrazonable o arbitrario, así como que se da en la sentencia una falta de pronunciamiento respecto a la valoración que merece la prueba practicada, incluso la desvirtuación del contenido de dicha prueba, indicando como derivados de la misma extremos inciertos.

Establece el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando, o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate". Este precepto es interpretado por el Tribunal Constitucional, en relación con art. 24 y 120,3 CE, partiendo de que la infracción de la referida norma procesal adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, afirmando que la incongruencia procesal, en cuanto inadecuación o desvirtuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional protegida en el art. 24.1 CE cuando altere de modo decisivo los términos en los que se desarrolla el proceso, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo a parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 109/1985 de 8 octubre, 1/1987 de 14 enero y 168/1987 de 29 octubre ).

Asimismo, es constante doctrina jurisprudencial la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley, respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible»( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996 ); y por lo tanto «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y...

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