STSJ Asturias 675/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:955
Número de Recurso3485/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución675/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00675/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103588, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003485 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: CASINO DE MIERES

Recurrido/s: Andrés, FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000694 /2009

SENTENCIA Nº: 675/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003485/2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de CASINO DE MIERES, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL DE MIERES en sus autos número DEMANDA 694/2009, seguidos a instancia de Andrés, representado por el Letrado ROGELIO ARAMBURU DIAZ, frente a CASINO DE MIERES y FOGASA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de RESCISION DE CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El actor, Don Andrés, que cuenta con 61 años de edad, viene prestando servicios para el Sociedad Cultural y Deportiva "Casino de Mieres" con una antigüedad de 15 de Abril de 1.963 y la categoría profesional encargado general. En el año 2008 percibió una retribución de 22.140,96 #.

  2. ) El trabajo del demandante se concretaba en la organización y control exclusivo de todos los actos culturales y recreativos que se llevaban a efecto en la empresa demandada.

  3. ) El 24 de febrero de 2009 la demandada comunicó al trabajador la reducción de su jornada laboral en un 50%, pasando a realizar desde 1 de abril de 2009 una jornada de veinte horas semanales, en horario de 17,00 a 21,00 horas, con la consiguiente reducción de sus retribuciones, por causas económicas. Impugnada dicha modificación sustancial, por este Juzgado se dicta sentencia el 19 de mayo de 2009 (autos 277/09 ) desestimando la demanda formulada por el trabajador contra la indicada modificación laboral.

  4. ) Solicitó el actor prestaciones de desempleo parcial por razón de la pérdida de la jornada que le fueron denegadas por el Servicio Público. Figura inscrito el actor como demandante de empleo, sin que haya recibido oferta de trabajo.

  5. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 16 de junio, con el contenido que obra al folio 6º de autos, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 25 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 29 de junio de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres, de 16 de septiembre de dos mil nueve, estimó la demanda formulada por el actor declarando extinguido el contrato de trabajo del actor y condenando al Casino de Mieres a abonarle una indemnización de 16.605,72 euros; frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa demandada que articula, con amparo procesal en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, en tres motivos, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica denuncia el letrado recurrente, en el motivo primero del recurso, la violación, por aplicación indebida, de los Arts. 59.3 y 59.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art.

41.3 del propio texto legal.

Argumenta el recurrente que, encontrándonos ante el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, una de las acciones previstas en el Art. 41.3 para aquellos supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto por la modificación de jornada del actor, el plazo de caducidad aplicable a la misma no puede ser otro sino el previsto en el Art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, un plazo de 20 días a computar desde el siguiente a la notificación de la decisión empresarial y, en consecuencia, no puede afirmarse, como se hace en la resolución de instancia, que existe una laguna legal que se ha de integrar analógicamente aplicando el plazo de prescripción previsto en el Art. 59.1 para el ejercicio de aquellas acciones que nacen del contrato de trabajo y que no tienen señalado plazo especial.

Dispone el Art. 41.3 que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Una vez comunicada la decisión empresarial, al trabajador se le abren las siguientes opciones, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto legal citado: podrá, en primer lugar, aceptar la modificación, asumiendo la modificación como una nueva condición de su relación laboral. En segundo lugar y para el supuesto de que considere injustificada con la decisión empresarial, podrá mostrar su disconformidad impugnándola ante la Jurisdicción Social, para lo que dispondrá de un plazo de 20 días. La tercera solución que arbitra el ordenamiento jurídico es la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización, para lo cual cuenta, a su vez, con dos posibles vías:

  1. En los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual que afecte a la jornada de trabajo, al horario o al régimen de trabajo a turnos, tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.

  2. Pero si el trabajador considera que la modificación sustancial de condiciones de trabajo redunda en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad personal podrá solicitar ante los Juzgados de lo Social la resolución de su contrato de trabajo amparándose en el artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . En caso de ser estimada su pretensión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades. En este caso, y a diferencia del supuesto anterior, como quiera que resolución judicial tiene carácter constitutivo, durante la tramitación del procedimiento judicial hasta que recaiga sentencia firme, el trabajador deberá permanecer en su puesto de trabajo.

    En el presente supuesto el actor ejercita la acción...

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