STSJ Murcia 346/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:942
Número de Recurso625/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00346/2010

Este documento está impreso por una sola cara,

ROLLO DE APELACIÓN nº 625/09

SENTENCIA nº 346/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 346/10

En Murcia, a veintitrés de abril de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 625/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 253/09, de 28 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cartagena nº 1 dictada en el recurso contencioso administrativo 354/07, en cuantía de euros, en el que figuran como parte apelante la entidad URBASER S.A., representada por la Procuradora Dª. María Esther López Cambronero y defendida por la Abogada D. Juan Carlos Calvo Corbella y como parte apelada el Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el Abogado D. Diego Barnuevo Ruiz, sobre resolución del contrato sobre prestación del servicio de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16-4-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de fecha 7 de mayo de 2007, que recoge el acuerdo del Pleno de 4 de mayo del mismo año, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 23 de febrero de 2007, en el que se acordó la resolución del contrato contra la prestación de los servicios de recogida domiciliaria de residuos urbanos en el término municipal de Los Alcázares, acordando asimismo la incautación de la fianza constituida por importe de

18.030,36 euros

Señala el Juzgado que el Ayuntamiento resuelve el contrato por causa de graves y reiterados incumplimientos por la contratista de sus obligaciones contractuales esenciales. Sigue diciéndose que siendo exigible dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (art. 59. 3 TRLCAP y 109. 1 del Reglamento dictado en su desarrollo), fue emitido con fecha 29 de enero de 2007 (13/2007) en sentido favorable a la propuesta de resolución y la pérdida de la garantía constituida. La recurrente alega la falta de acreditación de los hechos determinantes del incumplimiento contractual. Sin embargo según informe del técnico municipal de 22 de enero de 2006 las alegaciones realizadas por la misma no desvirtúan el hecho de que se haya producido una prestación irregular y deficiente de los servicios de recogida y limpieza viaria, con manifiesto incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales. Por otro lado el acuerdo impugnado concreta las causas por las que adopta la decisión remitiéndose al dictamen emitido por el Consejo Jurídico de la Región Murciana antes referido que eran perfectamente conocidos por la actora. Así en relación con la carga de los contenedores se dice: esgrime la recurrente que existen distintos tipos de contenedores, circunstancia que no desvirtúa el hecho constatado en el expediente de que el sistema de elevación utilizado por la empresa (sistema peine) está expresamente prohibido en el apartado 2.1.1 de las condiciones facultativas y técnicas, sin que la misma pueda escudarse en el informe emitido por una compañía privada, habiendo producido el empleo de dicho sistema la rotura de 88 contenedores, que se encuentran en deficiente estado de conservación. Asimismo pone de manifiesto el incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula 4 c. 12 del pliego de condiciones administrativas relativa a la limpieza y desinfección de los contenedores con la periodicidad y en los periodos establecidos en el pliego de cláusulas técnicas y que el incumplimiento de la misma da lugar según lo dispuesto en las mismas a la resolución del contrato, así como la falta de reparación de los contenedores rotos, como se aprecia en las fotografías. Se dice asimismo que existen informes municipales que ponen de manifiesto los malos olores, falta de decoro etc... de los contenedores, no obstante estar obligada a realiza dicha limpieza según la cláusula 13. 10 de las condiciones técnicas. El apartado 4. 4 del pliego de condiciones técnicas asimismo prohíbe el vertido de lixiviados sobre el asfalto considerando el incumplimiento de la misma como infracción grave, estando acreditado que la actora, ello no obstante, los produce, sin proceder a su eliminación inmediata de forma manual con se establece en dicha cláusula. Estos hechos están acreditados por el escrito presentado por los trabajadores de la empresa el 20-12-2005 denunciado que los vehículos utilizados por la empresa producen dicho vertido sobre la vía pública, hechos asimismo puestos de manifiesto por el informe emitido por la Policía local recogida en el informe del instructor del expediente. Sigue diciendo que la recurrente alega el cumplimiento de sus obligaciones esenciales sin ofrecer ninguna prueba al respecto, mientras que en el expediente están acreditados los numerosos incumplimientos de sus obligaciones que afectan al objeto del contrato, que no fueron puntuales o esporádicos sino generalizados y sin que las alegaciones realizadas por la contratista sean suficientes para justificarlos, siendo en consecuencia conforme a derecho la resolución del contrato de acuerdo con lo establecido en el art. 111, en relación con el 149 del R. D. Leg. 2/2000, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos con las Administraciones Públicas. Alega asimismo la recurrente la inexistencia de un incumplimiento culpable y la improcedencia de la incautación de la fianza....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR