STSJ Comunidad de Madrid 297/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:6115
Número de Recurso956/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución297/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000956/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 956/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1054/09

RECURRENTE/S: CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL

RECURRIDO/S: Dª Delfina, D. Pedro Francisco, D. Ceferino, D. Eulogio, D. Humberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 297

En el recurso de suplicación nº 956/10 interpuesto por el Letrado CARLOS JACOB SÁNCHEZ en nombre y representación de CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1054/09 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Delfina, D. Pedro Francisco, D. Ceferino, D. Eulogio, D. Humberto contra, CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda formulada por Dª Delfina, D. Pedro Francisco, D. Ceferino, D. Eulogio Y D. Humberto frente y como demandada, la empresa CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL, debo declarar y declaro que la modificación impuesta por la empresa nula por incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 41 nº 2 y 4 del ET y el art. 11 del Convenio . Y así mismo debo reconocer y reconozco el derecho de los actores a que les sea aplicable la regulación de tiempos de preparación de operaciones, de cronos de actividad y devengo de incentivos como venía siendo regulado por el acuerdo de 1996, y tal como venía siendo aplicable el sistema de incentivos antes de junio de 2009. Y así mismo, condeno a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, Dña. Delfina y otros, representantes de los trabajadores miembros del Comité de empresa de la demandada, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Plantean demanda de Conflicto Colectivo por posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, sistema de medición de los tiempos de trabajo (tiempos de preparación) y en relación directa con el sistema de remuneración por incentivos. Modificación del pacto colectivo del año 1996 sobre cómputo de los tiempos de trabajo (cronometraje de los mismos y sistema de incentivos por rendimiento).

SEGUNDO

La empresa demandada ocupa un total de 70 trabajadores, y el conflicto planteado afecta al personal de producción que trabajan con tiempos medidos a prima de producción, y que aproximadamente son 37.

TERCERO

La empresa demandada y los representantes de los trabajadores pactaron un sistema de incentivos en octubre de 1996, basado en la "asignación a determinados trabajos de un tiempo de fabricación u otro control de rendimiento". La base del documento fue elaborada por la empresa en septiembre de 1996 y en fecha 16-10-1996 se acordó modificar la misma en los extremos que constan en el acta levantada al efecto (doc. n° 2 de la empresa; y doc. n°1 sistema de incentivos, a los que nos remitimos).

En fecha 25 de octubre de 1996, el Comité comunica a la empresa algunos nuevos cambios que se pretende incorporar (anexo n°2) que la empresa no acepta, y que la empresa comunica que el sistema de incentivos entrará en vigor como quedó redactado en el acta de 16 de octubre (modificaciones) (doc. n° 12 de la demandada).

En el documento que describe el sistema de incentivos se definen distintos códigos que se corresponden con las tareas, y se describe el rendimiento en el trabajo que contempla el Convenio Colectivo aplicable de la Siderometalúrgica.

La base son trabajos de producción cronometrados (cálculo de la actividad), y aquellas tareas nuevas, de prototipos, o sin tiempos contrastados se les adjudica el código 011, que tiene establecida una prima del 100% de la "media de la actividad por operario." (apartado 6 del documento).

En el apartado 9 de ese acuerdo: "La empresa podrá revisar los tiempos establecidos para la realización de cualquier trabajo, de acuerdo con lo reglamentado en la legislación vigente, o cuando concurran alguna o varias de las circunstancias siguientes: A) modificación o reforma de los métodos y procedimiento industriales. B) Cuando se hubiera incurrido de modo manifiesto en error de cálculo 0 medición. C) Si se produjera cambio en el número de trabajadores o se modificase alguna otra de las condiciones de trabajo.

CUARTO

Sobre el sistema de incentivos por rendimiento en el trabajo, los trabajadores solicitaron se computara un determinado tiempo invertido en la elaboración de los partes de trabajo, que se resolvió el conflicto por STSJ de 25-02-1998 (doc. n° 3 de la demandada), en interpretación del citado sistema de incentivos. También se planteó conflicto colectivo en el año 1997 por entender el Comité que se había producido una modificación sustancial de los tiempos de preparación de máquinas y útiles, reduciendo los tiempos previamente estipulados en el sistema de -incentivos. Se absolvió a la demandada por entender que los reajustes en el cronometraje de las operaciones se realizó en el marco del poder de organización, y que no se había vulnerado la obligación de negociar de buena fe (doc. n° 5 de la demandada).

QUINTO

En fecha 10 de febrero de 2009 la Dirección de la Empresa comunica al Comité de empresa, que es necesario reajustar y actualizar un gran número de cronos que por asimilación se han ido generando, y que no son competitivos dichos cronos por asimilación, debiendo ser estudiados y actualizados. Los cambios que comunican son los siguientes: formación de tres personas para capacitarlas en la toma de cronos, de nuevas operaciones; la racionalización de cronos para poder asimilarlos correctamente a las operaciones homogéneas, sin generar nuevos cronos (se han racionalizado hasta 630 cronos). En tercer lugar, el "ajuste de las preparaciones de máquinas; de forma que se realicen solo las necesarias, no una para cada componente de una misma estructura" (doc. n° 6 de la demandada, nos remitimos a su texto).

El Comité de empresa solicita reunión de la Comisión paritaria de tiempos para emitir informes sobre los "nuevos métodos y estudios de tiempo previamente a su aplicación." (doc. n° 9 de la demandada).

Se convoca reunión en fecha 24 de febrero de 2009. Se solicita por los representantes recibir igual formación que su personal para el estudio de nuevos cronos. Y la empresa explica la razón del comunicado de 10 de febrero (doc. n° 11 y 12 de la empresa).

SEXTO

En fecha 15 de junio de 2009 la empresa emite nuevo comunicado, al que nos remitimos, y que recuerda que la clave 11 se puede utilizar solo para trabajos que no tengan asignado tiempo. La disconformidad con los cronos o tiempos asignados se debe plantear ante la comisión paritaria de tiempos. Los jefes de taller o sus superiores podrán asignar un tiempo a cualquier operación que no lo tenga asignado previamente y lo comunicarán por escrito al operario." (documental ambas partes, actora n° 3).

La empresa solicitó reunión con el comité para informar sobre los cambios en el sistema de incentivo, "2.- Se habla sobre las revisiones efectuadas en los 3 últimos meses en relación al sistema de incentivos, donde Silvia y Leonardo como Director de fábrica, exponen las valoraciones que se han realizado en los trabajos revisados a crono y a clave (trabajos sin cronos asignados), y determinarán que se hablará individualmente con cada trabajador para entregarles en mano el resultado de la regularización, el comité de empresa expresa su disconformidad con la regularización, aún sin conocerla previamente. ." (Doc. n° 4 de la parte actora, al que nos remitimos íntegramente).

SÉPTIMO

La directora de fábrica elabora un informe de parte sobre las razones de los ajustes y racionalización en los cronos. En septiembre de 2009 se habían revisado 1294 cronos, y las nuevas operaciones deben someterse a los parámetros de medición que aparecen en el informe (testifical, y doc. Nº 8 de la demandada). Aparte de las nuevas mediciones que efectúen los jefes de equipo y que impondrán a los trabajadores, pudiendo estos reclamar ante la comisión paritaria por ser errónea la medición.

OCTAVO

La empresa solicita autorización a la Autoridad Laboral para expediente de suspensión de contratos de 64 trabajadores de un total de 70, y con acuerdo de los representantes de los trabajadores, es autorizado el citado expediente administrativa; en fecha 29 de julio de 2009 (doc. 14 de la demandada). La empresa no ha hecho uso de la autorización hasta el momento.

NOVENO

Se acreditan cambios en el cómputo de los tiempos de preparación de operaciones (docs. 58 a 66 de la demandada). La Directora de fábrica expone que la razón de reducir los tiempos de preparación de las tareas y máquinas es debido a que las órdenes de trabajo diario vendrán agrupadas por aquellas...

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