STSJ Comunidad de Madrid 328/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2010:4681
Número de Recurso423/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución328/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PO 423/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00328/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 423/2008

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 328

PRESIDENTE

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil diez

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 423/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 7 de febrero de 2008 (BOCM de 27 de febrero), por el que se aprobó condicionadamente la revisión del Plan General de Brunete.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Jose Manuel, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, representado por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y dirigido por letrado.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco y el Ayuntamiento de Brunete, representado por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi y dirigido por la letrada doña María de los Ángeles Martín Cabalgante.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Manuel, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, interpone recurso contencioso contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 7 de febrero de 2008 (BOCM de 27 de febrero), por el que se aprobó condicionadamente la revisión del Plan General de Brunete.

Sostiene el recurrente, dicho en apretada síntesis, que el acuerdo de aprobación definitiva impugnado no es conforme a derecho porque la revisión del Plan General de Brunete había sido aprobada por silencio administrativo en los términos en que fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento y darse la circunstancia de que la aprobación definitiva por la Comunidad no es coincidente o meramente confirmatoria de la aprobación provisional.

Las Administraciones demandadas han solicitado la desestimación del recurso, si bien el Ayuntamiento de Brunete formula, con invocación del art. 416.1ª de la LEC, su falta de legitimación pasiva, al no ser el autor de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el orden contencioso administrativo, la falta de legitimación pasiva no constituye causa de inadmisibilidad (arts. 51 y 69 ) y no resulta aplicable el art. 416.1.1ª de la LEC, sin que se exija que el demandante haya de identificar a los demandados, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, una disposición, etc., de modo que devienen demandados automáticamente la administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos (vid. art. 21 de la LJCA ) y corresponde al Tribunal velar por el emplazamiento de los interesados (art. 49.3 ).

Sucede, con todo, que la pretensión del Ayuntamiento en orden al fondo, solicitando la desestimación del recurso, es contradictoria con los argumentos que expresa en su escrito de contestación a la demanda, en los que viene a coincidir con el demandante en que la aprobación del Plan General de Brunete se produjo por silencio administrativo. Si ello es así, su falta de legitimación como demandada derivaría de que se ha colocado en una suerte de posición coadyuvante (del actor), figura que ha desaparecido con la LJCA, cuando el art. 21 de la LJCA, que regula la figura del codemandado, se refiere a los que puedan resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, de lo que inexorablemente resulta que los derechos e intereses legítimos de los demandados han de ser los contrarios a los del demandante y su posición procesal ha de ser la de sostener la conformidad a derecho de la disposición o acto recurridos.

En fin, aunque estas consideraciones puedan proyectar consecuencias en orden a la legitimación para interponer un eventual recurso de casación, como ya hemos dicho, en este orden jurisdiccional la falta de legitimación pasiva no constituye un supuesto de inadmisibilidad.

TERCERO

A decir verdad, la temática litigiosa que ahora se nos traslada es prácticamente idéntica a la suscitada en el recurso contencioso 1078/2007 interpuesto contra la resolución de 2 de agosto de 2007, dictada por el Viceconsejero de la Vicepresidencia Primera y Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se comunica al Alcalde del Ayuntamiento de Brunete la imposibilidad de proceder a la publicación del anuncio indicativo de la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete. La tesis defendida en aquél recurso y también en éste estriba en que se habría producido la aprobación definitiva por silencio positivo del plan general de Brunete en los términos en que había sido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento por razón del transcurso del plazo de cuatro meses a que se refiere el art. 63.1 de la LSM. El actor, contemplando hasta tres hipótesis o secuencias temporales distintas, alcanza la conclusión en cualquiera de los casos, de que se al haberse aprobado el plan por silencio no era posible dictar el acuerdo de aprobación definitiva y menos con un contenido distinto al del acuerdo de aprobación provisional.

Por el contrario, para la letrada de la Comunidad Autónoma no se habría producido la aprobación por silencio debido a los sucesivos requerimientos de subsanación realizados al Ayuntamiento, que están expresamente contemplados en el art. 62.1 de la LSM, acentuando que el plazo de cuatro meses para que se produzca la aprobación por silencio se computa desde que el expediente está completado. Por ello, aunque coincide con el punto de partida de una de las hipótesis, de que la fecha inicial a considerar, a efectos del...

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