STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Junio de 2000

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2000:7579
Número de Recurso2408/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2.408/96 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª. Teresa Barril Roche Recurrente: Proc. Sr. Vázquez Guillén Abogado del Estado (Se notifica)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 598 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a diez de Junio del año dos mil. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.408/96 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guilién en nombre y representación de la empresa "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A..", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de fecha 30 de Julio de 1.996 en expediente nº 22.718/95, que desestimó el recurso ordinario contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de 2 de Octubre de 1.995, confirmatoria del acta de Infracción núm. 4.908/95 sobre imposición de sanciones por cuantía total de 2.000.000 ptas. habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las sanciones impuestas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo lugar el día 9 de Junio del 2.000.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la imposición a la empresa "Ginés Navarro Construcciones, S.A.", posteriormente "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., de cuatro multas de 500.000 ptas cada una. El acta de infracciones núm. 4.908/95 de autos, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se presenta con el siguiente contenido:

El 12 de Mayo de 1.995 alas 10 horas se visitó el centro de trabajo sito en la Ctra de Torrejón de Ardoz a Ajalvir, Km. 6300 (Madrid), donde la empresa "Ginés Navarro Construcciones, S.A. " construye como contratista principal el Centro Comercial Recreativo "Parque Corredor promovido por la empresa "Parque Corredor, S.A. n El presupuesto de ejecución material de la obra es de 4.242.997.180 ptas La superficie a construir es de 223.300 metros cuadrados Prestaban sus servicios 278 trabajadores, incluidos las de las empresas subcontratistas. Durante la visita fue acompañado por D. Agustín , Responsable de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la contratista ?principal. Como resultado de la visita se han comprobado los hechos siguientes, que infringen los arts 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/.995 de 24 de Marro , en relación con las preceptos que se indican:

  1. - Carencia del Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la obra. La contratista principal citada había Iniciado su actividad en la obra el 13 de Febrero de 1.995, según consta en la comunicación de apertura de centro de trabajo que el mismo día presentó en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Pese a la gran Importancia de la obra, y al elevado número de trabajadores ocupadas, tres meses después de iniciada su actividad, la empresa carecía de dicho Plan, que no fue aprobado hasta el 26 de Mayo de 1.995, catorce días después de la visita de Inspección. Tal hecho infringe el art. 4 del Real Decreto 555/1.986 de 21 de Febrero , y constituye infracción grave, según determina el art 10.7 de la Ley 8/1.988 de 7 de Abril de Infracciones y Sanciones de Orden Social . De conformidad con lo señalado en el art. 36 de la misma , se propone sanción en grado máximo de multa de 500.000 ptas en atención a la elevada cifra de negocias de la empresa, que el propio presupuesto de la obra acredita, y ser afectados todos las trabajadores de la obra.

  2. - Riesgos eléctricos La carcasa exterior de todos los generadores eléctricos no estaba puesta a tierra, con riesgo de contactos eléctricos para todos los trabajadores de la obra. La pica de tierra de uno de los cuadros eléctricos utilizados por la subcontratista "2 R Montajes y Servicios Industriales, S. A. " no estaba introducida en la tierra, por lo que carecía de efecto protector contra contactos eléctricos indirectos; uno de los cables de esta empresa había sido enchufado al cuadro eléctrico con sus extremos desnudos, sin utilizar clava. Uno de las aparatos de soldadura de la empresa "Talleres CYM, S. L. " tenía los bornes al descubierto; uno de los cables que utilizaba había sido enchufado al cuadro con sus extremos desnudos, sin clavija. Tal hecho infringe los arts 51 y 54 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por orden de 9 de Marzo de 1.971 , y constituye infracción grave, según determina el art. 10.9 de la Ley 8/1.988 . De conformidad con lo señalado en el art. 36 de la misma , se propone sanción en grado máximo de multa de 500 000 ptas en atención a las mismas circunstancias del apartado 1º

  3. - Riesgo de caída de altura. Todos los andamios de la obra carecían de barandilla con listón intermedio y rodapié, con riesgo de caída desde 2 a 6 metros, según el nivel donde se estuviera trabajando; más de la mitad disponían de plataforma de trabajo de sólo 30 cms. de ancho. Por otra parte, los trabajos en altura de 2 a 6 metros se realizaban también sin barandillas con listón intermedio y rodapié, redes u otro medio alternativo de protección colectiva contra caída, pese a la evidencia del riesgo, generalizado en toda la extensión de la obra. Tales hechos infringen las arts 20, 21, 22 y 23 de la Ordenanza General de 1.971 , y constituyen Infracción grave, según determina el art 10.9 de la Ley 8/1.988 . De conformidad con lo señalado en el art. 36 de la misma , se propone sanción en grado máximo de multa de 500, 000 ptas en atención a las mismas circunstancias señaladas en el apartado 1º

  4. - Medios de protección personal. Un elevado porcentaje de trabajadores no utilizaba el casco de seguridad. Tal es el caso, a titulo meramente de ejemplo, de los trabajadores siguientes: .. de la...

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