STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Junio de 2000

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:7437
Número de Recurso4904/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. Doña ROSARIO GARCÍA ALVAREZ En Madrid, a ocho de junio de dos mil, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIAn° 354/2000 En el recurso de suplicación número 4.904/99, Sección Segunda, interpuesto por DON Francisco , frente a la sentencia número 233/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 11 de junio de 1999, en los autos número 236/99 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el ahora recurrente, por despido, contra EDITORIAL PUEYO, S.L. y DON Cosme y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Francisco frente a Editorial Pueyo, S.L., absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento, por "despido", y en consecuencia declaro procedente la decisión extintiva de la relación laboral del actor, por causas objetivas, producida con efectos del día 31 de marzo de 1.999.

Sin perjuicio de ello, y al no haberse entregado en su día al actor las cantidades correspondientes para la indemnización por cese procedente y falta de preaviso, se condena a Editorial Pueyo, S.L. a abonarle tales cantidades que ascienden respectivamente a 2.088.936 pts y 174.078 pts. Se declara la incompetencia objetiva o material de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada respecto de D. Cosme , al tratarse de una reclamación de índole societaria y mercantil, sin perjuicio del derecho a deducir cualesquiera solicitudes de esa naturaleza ante el orden civil de la jurisdicción."

SEGUNDO

En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:

"I. El demandante - D. Francisco - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Editorial Pueyo, S.L., con antigüedad de 4 de noviembre de 1.966, ostentando la categoría profesional de

Dependiente, y siendo su salario de 174.078 pts. (incluido prorrateo de pagas extraordinarias).

  1. Mediante comunicación de 26 de marzo de 1.999 se participó al actor su cese por causas objetivas, con efectos del día 31 siguiente. Damos por reproducida tal comunicación, aportada por el actor con su escrito de demanda y por la demandada como Documento n° 1.

  2. En su declaración del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio anual de 1.998 la empresa Editorial Pueyo, S.L. registró pérdidas de 7.491.919 pts. En la declaración de dicho impuesto correspondiente al ejercicio económico de 1.997 Editorial Pueyo, S.L. presentó unos beneficios de 367.565 pts. En el año 1.996 los beneficios fueron de 140.840 pts. En el ejercicio de 1.995 se registraron pérdidas por importe de 3.831.707 pts. IV. El 31 de mayo de 1.999 la empresa Editorial Pueyo, S.L. presentó los Libros de Contabilidad para su legalización en el Registro Mercantil, aportando cuentas anuales y balance de situación a 31 de diciembre de 1.998, presentando un equilibrio de activo y pasivo por importe en ambos casos de 21.738.578 pts. V. La empresa Editorial Pueyo, S.L. tenía contratados otros dos trabajadores, además del actor, que también han sido cesados coincidiendo aproximadamente con el cese del demandante. Con uno de ellos se obtuvo avenencia en el S.M.A.C. VI. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-unitaria o sindical en la empresa.

  3. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.

  4. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 27 de abril de 1.999, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido del actor con los efectos inherentes a ello."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANGEL MARCOS- GÓMEZ AGUILERA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS en representación de los demandados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"En fecha de 24 de marzo de 1.999 la empresa Editorial Pueyo, S.L. procedió al cierre de su único centro de trabajo en la C/ Puerta del Sol, 1 de Madrid, impidiéndose desde esa fecha al actor realizar su trabajo, sin que mediara notificación previa alguna. El actor interpone en fecha de 26 de marzo de 1.999 papeleta de conciliación pro despido verbal, y celebrando el acto de conciliación el resultado del mismo es sin avenencia por incomparecencia de los demandados." basándose para ello en el documento n° 1 del ramo de prueba de la demandada, consistente en la carta de despido, en la que efectivamente se reconoce que la empresa tiene un solo centro de trabajo, en el domicilio señalado por el recurrente, así como que con fecha 24 de marzo de 1.999 se ha procedido al cierre del mismo, constando igualmente en autos la certificación del acto de conciliación celebrado el 15 de abril de 1.999 como consecuencia de la papeleta interpuesta por el actor el día 26 de marzo de 1.999, no siendo, además, negado de contrario el contenido del hecho que se quiere incorporar, limitándose a señalar en el escrito de impugnación que es irrelevante, por todo lo cual, y siendo una de las cuestiones planteadas que ha de examinada jurídicamente, el hecho ha de incorporarse al relato de probados.

Asimismo interesa el recurrente que se adicione un nuevo inciso al hecho probado II de la sentencia, quedando este ordinal como sigue:

Mediante comunicación de 26 de marzo de 1.999 se participó al actor su cese por causas objetivas, con efectos del día 31 siguiente. Damos por reproducida tal comunicación, aportada por el actor con su escrito de demanda y por la demandada como documento n° 1. En la citada carta se establecía que las cantidades por el concepto de indemnización a las que tenía derecho por el despido el actor no podían ser hechas efectivas en el acto de la recepción de la carta. Sin que hasta la fecha haya recibido el actor la cantidad estipulada.

modificación que no se admite por cuanto al darse por reproducida en el hecho probado II la carta de despido, es irrelevante transcribir alguno de los párrafos de la misma, siendo evidente que el actor no ha recibido las cantidades señaladas y que ello se ha tenido en cuenta por el Juzgador a quo, al condenar a la empresa a su pago.

Tampoco puede prosperar la modificación que se interesa del hecho probado III, introduciendo que la declaración del impuesto es autoliquidación, cuestión ésta conocida por todos por lo que su mención es...

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