STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2000:4296
Número de Recurso506/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 506/2000 Sentencia n° 236/00 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Mª José Suárez Fernández En Madrid, a cuatro de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 506/2000 interpuesto por el Letrado D. José Antonio Cardeña Bravo, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°

VEINTIUNO de los de MADRID, siendo recurridos la FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por la Letrado Dª. Mª. Jesús Herrera Duque, el I.N.S.S. y el MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 431/99 del Juzgado de lo Social n° VEINTIUNO de los de Madrid , se presentó demanda por D. Javier , contra la FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el I.N.S.S. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de JUBILACIÓN complementaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) El actor ha venido prestando servicios para la empresa Mutua Rural de Provisión Social en la actualidad La Fraternidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales hasta que causó baja por jubilación en el año 1981 teniendo en este momento sesenta y siete años y la categoría de Jefe de

Negociado.- 2°) Según Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30-4-98 el demandante percibe pensión de jubilación por importe de 217.644 pts.- 3°) Mutua Rural fue absorbida por la demandada La Fraternidad ésta informa en carta de 13-5-98 que según los datos que obran en su poder la cuantía total de las pensiones que percibía el demandante se eleva a 5.691.084 pts. de acuerdo al siguiente detalle:

Seguridad Social 1.950.368; Clases Pasivas: 1.998.766 pts. Fraternidad: 1.741.950 pts.- En dicha comunicación se informa al actor que como la cuantía máxima anual establecida por Ley de Presupuestos para 1998 está fijada en 4.062.324 pts se ven obligados a minorar su pensión en 1.628.760 pts percibiendo en el ejercicio 1998 por parte de esa cantidad la cantidad de 113. 190 pts. - 5°) Junto a la comunicación de 13-5-98 La Fraternidad remite al actor fotocopia del escrito que recibió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el que se ordena a dicha Mutua Patronal a minorar la pensión que le era abonada por esa entidad, en aplicación de lo dispuesto al articulo 38 de la Ley 65/97 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998 .- 6°) Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la representación de La Fraternidad. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda y confirma así la actuación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo demandada, que minoró la pensión complementaria de jubilación que abonaba al actor, para de esta forma acomodarla al limite de las pensiones públicas establecido en la Ley 65/97 , se alza en suplicación el propio pensionista, articulando un primer motivo que, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL , solicita la nulidad de las actuaciones desde el momento en el que le fue denegada la práctica de determinada prueba documental, por entender que se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión y, en concreto, denunciando la vulneración de los arts. 90 "y siguientes" de la LPL , en relación con los arts. 578 "y siguientes" de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, en síntesis, según aduce, varias de las pruebas propuestas en su escrito de demanda no han sido practicadas.

El motivo no puede prosperar porque, como sostiene con acierto la entidad demandada en su escrito de impugnación, las pruebas documentales a las que el recurrente alude, fueron expresamente inadmitidas o declaradas impertinentes, que, a la postre, es el valor de la formula "no ha lugar" que la resolución judicial empleó, por la providencia que señaló la fecha del juicio y, pese a que en dicha resolución se advertía que contra la misma cabía el pertinente recurso de reposición previsto en el art. 184 de la LPL , la parte actora no la impugnó y ni siquiera manifestó protesta alguna al respecto en el acto de la vista, limitándose a solicitar su práctica a través de diligencias para mejor proveer. Es obvio pues, que, al no tratarse de medida precautoria o diligencia de prueba anticipada alguna, ya que simplemente implicaban el requerimiento al que alude el art. 90.2 LPL respecto a las pruebas que hayan de practicarse en el juicio y, por tanto, no resultarles de aplicación la irrecurribilidad prevista en el art. 78 de la LPL , como el demandante ahora aduce, cualquier indefensión que su no aportación al litigio le haya podido producir, sólo se debe a su propia inactividad procesal y, por ello, como se decía, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Los cinco siguientes motivos del recurso, todos ellos amparados en el art. 191.b) de la LPL , pretenden la revisión del relato fáctico de instancia. En el primero se postula que el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, en lugar de las 217.644 pesetas mensuales que, como pensión de jubilación con cargo al INSS, allí consta, se diga que la misma ascendía mensualmente en 1998 a 139.312 pesetas y a 141.820 pesetas en 1999; y como quiera que, en efecto, así se desprende sin lugar a dudas de los documentos eficaces (folios 109, 111, 112 y 115) que le sirven de sustento, el motivo debe prosperar, pese a su intrascendencia con relación al signo del fallo.

La segunda petición de revisión fáctica pretende se añada un nuevo ordinal que diga que "el actor, por su condición de Mutilado de Guerra, percibe una Pensión de Clases Pasivas, que en el año 1998 ascendió a la cantidad de 1.998.766.- pesetas"; la adición también...

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