STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2000:2441
Número de Recurso115/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso nº 115/2000 Sentencia nº 138/2000 J.S. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los ILMOS. Sres.

Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 115/2000 interpuesto por el letrado Jose Ángel , en su propio nombre y representación legal de Gabriel , Juan Miguel , Pedro , Cosme , y Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, siendo recurridas la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. y ENDESA S.A., representadas la primera por el letrado Luis M. Almajano Pablos y la segunda por el letrado Eduardo de Carvajal Salido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 416/99 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , se presentó demanda por Jose Ángel , Gabriel , Juan Miguel , Pedro , Cosme , y Luis Antonio y Jorge que desiste de recurrir en suplicación, contra la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. y contra ENDESA, S.A., en reclamación de Jubilación Complementaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve , en la que se desestima la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos titulados superiores, han prestado sus servicios laborales a ENDESA, S. A. durante un período superior a veinte años como mínimo, con la categoría, en el momento de suceso en la Empresa, de personal directivo, (Directores Adjuntos y Subdirectores), excepto los Sres.

Gabriel y Jorge , que ostentaban la de Jefes de División (con el nivel de superiores especiales), habiendo extinguido su relación laboral con dicha Empresa el día 9 de julio de 1.998, excepto los Sres. últimamente citados que cesaron el día 31 del mismo mes y año y el Sr. Juan Miguel , que lo hizo con fecha 13 de junio anterior.

SEGUNDO

En cuanto al régimen retributivo de los demandantes hay que distinguir:

  1. Al personal directivo contratado inicialmente como trabajador sujeto a Convenio y luego ascendido, se le marcaban sus retribuciones por la Dirección con carácter individual y vigencia anual, consistiendo las mismas en una cifra básica de carácter fijo y otra varible, en función de sus resultados objetivos, previamente establecidos al efecto, si bien con la garantía expresa de que éstas nunca serían inferiores a las asignadas a las Jefaturas de División correspondientes.

  2. Los Sres. Gabriel y Jorge , Jefes de División, sin perjuicio de la posible asignación individual de objetivos remunerados, tenían marcadas sus retribuciones en el anexo I del Convenio Colectivo comprensivo de la Tabla salarial del personal titulado superior (1ª categoría) y en el anexo X, que contiene el Texto regulador del resto de las relaciones laborales del personal titulado superior de la l categoría.

TERCERO

Por resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de julio de 1995 recaída en expediente de disolución 12/94 abierto a la Mutualidad demandada, se fijó como fecha tope improrrogable para presentar la Mutualidad demandada el Plan de Viabilidad, la de 30 de octubre de 1995, al tiempo que se reiteraba a la entidad que a la vista de los antecedentes y documentos incorporados al expediente y de la situación en que se encuentra y sin perjuicio de la posible adopción de las medidas sancionadoras que correspondiese aplicar, la falta de presentación del Plan de Viabilidad en la fecha indicada conllevaría considerar a la Mutualidad incursa en la causa de disolución prevista en el art. 30.1.d) de la Ley 33/1984 de 2 de agosto de Ordenación del Seguro Privado .

CUARTO

En la Asamblea General extraordinaria de la Mutualidad celebrada el 25 de octubre de 1995, prorrogada la sesión al 30 de octubre, en el punto tercero del orden del día, se acordó someter a autorización de la Dirección General de Seguros un Plan de Viabilidad, modificación a su vez del Plan de Viabilidad autorizado por la Dirección General de Seguros en 1988. En el punto cuarto del orden del día se señalaban las medidas a adoptar en la Mutualidad que fueron aprobadas en los siguientes términos:

"La Mutualidad adopta las siguientes medidas:

  1. ) Someter a condición suspensiva y resolutoria la modificación del Plan de Viabilidad que se ha acordado en el punto 3º del Orden del día.

    La modificación del Plan de Viabilidad referida queda sometida a una doble condición:

    -En los términos de los artículos 1114, 1120 y concordantes del Código Civil a la siguiente condición suspensiva: que por la Dirección General de Seguros se autorice el plan de viabilidad a que se refiere el acuerdo adoptado en el apartado 3º del orden del Día y simultánea y cumulativamente que por ENDESA no se haya dado cumplimiento a la obligación que, como socio protector, le impone el artículo 22.a.) párrafo segundo de los Estatutos sociales en el momento en que hayan de adoptarse los acuerdos y medidas precisos para hacer efectivo el plan de viabilidad modificado.

    -Al amparo de los artículos 1114, 1123 y concordantes del Código Civil a la condición resolutoria de que por ENDESA se de cumplimiento, como socio protector a la obligación que estatutariamente le impone el artículo 22.a) párrafo segundo de los Estatutos sociales . A estos efectos, la Mutualidad quiere dejar constancia expresa de que el Plan de Viabilidad modificado a que se refiere el acuerdo anterior del Orden del Día, así como cualesquiera medidas subsiguientes para hacerlo efectivo, encuentran su único fundamento en restablecer la solvencia de la Entidad, enervando la cau sa de disolución del articulo 30.1.d)

    de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , sobre Ordenación del Seguro Privado, ya que el desequilibrio patrimonial es exclusivamente debido al incumplimiento de ENDESA -de la obligación que le impone el artículo 22.a) párrafo segundo, de los estatutos sociales pero de ningún modo y bajo ninguna circunstancia, suponer renuncia de los derechos que a la Mutualidad y a los mutualistas corresponden derivados del repetido artículo 22, a cuyos efectos se adopta también el acuerdo subsiguiente de reclamación a ENDESA del cumplimiento de sus obligaciones sociales.

  2. ) Reclamar a ENDESA la "aportación de la cantidad complementaria hasta completar la cuota necesaria" al objeto de "la capitalización necesaria para garantizar el cumplimiento de las prestaciones estatutarias" por la Mutualidad, procediendo a dicha reclamación por todos los medios admitidos en Derecho, singularmente el ejercicio de acciones judiciales.

    A estos efectos, se autoriza expresamente a los representantes sociales en el Grupo de Trabajo D. Ricardo D. Diego , D. Jesus Miguel , D. Ramón y D. Emilio para que, mancomunadamente, procedan a la reclamación extrajudicial, manteniendo todas las negociaciones que consideren precisas, incluso el sometimiento a arbitraje de Derecho. De aprobarse es Arbitraje la Junta Rectora, formalizaran el concurso arbitral y demás aspectos formales. No obstante, si en fecha 15 de febrero de 1996 no se hubiera llegado a un acuerdo dotado de fehaciencia o no se hubiera sometido a arbitraje de Derecho (estando ya formalizado el convenio arbitral, designado el árbitro y acordados los demás extremos que a las partes confiere la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), se procederá de modo necesario y sin ninguna dilación por la Junta Rectora y, en su caso, por el Administrador a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de Endesa mediante la inmediata presentación de la oportuna demanda civil el Juzgado que corresponda"

QUINTO

En el Plan de Viabilidad referido, sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros en su "Sección II Cuadro Prestacional", se señalan las medidas de reducción de las prestaciones que la Mutualidad se ve obligada a tomar, ante el peligro de disolución, siendo las medidas provisionales en tanto en cuanto no se llegue a una solución definitiva.

SEXTO

El 30 de octubre de 1995 la Mutualidad demandada presentó escrito ante la Dirección General de Seguros solicitando se tuviera por cumplimentada la Resolución de 20 de julio de 1995 en su apartado primero autorizando la modificación del Plan de Viabilidad de la Mutualidad de Endesa aprobado por la Dirección General de Seguros en 1988, acompañando el referido Plan e indicando que conforme al acuerdo logrado el 30 de octubre "la autorización por la Dirección General de Seguros del Plan de Viabilidad determinará que por la Mutualidad se adopten las medidas necesarias para hacer plenamente eficaz el mismo".

SEPTIMO

Por resolución de 30 de abril de 1996 del Director General de Seguros se autorizó el Plan de Viabilidad presentado por la Mutualidad por entender que su cumplimiento permitirá a la entidad subsanar la situación que atraviesa. Al tiempo se requería a la entidad para que en el plazo de quince días procediera a convocar a la Asamblea General con el fin de que ésta adoptara los acuerdos necesarios para poner en ejecución el citado plan, debiendo celebrarse en todo caso antes del 1 de julio de 1996, advirtiendo a la entidad que en caso de que la Asamblea General no fuese convocada o no se celebrara, o celebrándose no adoptase los acuerdos pertinentes, se procederá a la adisolución...

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