STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Febrero de 2000

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2000:1443
Número de Recurso4906/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral. Nº 4.906/99 /J/ Sección Segunda.

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero Presidente.

Ilma. Sra. Dª. Josefina Triguero Agudo Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón En Madrid, a ocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 75/2.000 En los Recurso de Suplicación número 4.906/99 Sección Segunda, interpuesto por Juan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Madrid de fecha 12 de abril de 1.999 ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a D./ª Josefina Triguero Agudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Juan contra Pedro Durán S.a., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia el día 12 de abril de 1.999 en la que se estima la demanda formulada por el actor, condenando a la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:

  1. El demandante -D. Juan - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Pedro Durán S. A., con las siguientes condiciones laborales a efectos de éste Procedimiento: antigüedad laboral de 1 de noviembre de 1.961, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, y siendo su salario de 296.713 pts mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias).

    Se dan por reproducidas las nóminas salariales del actor, aportadas por éste como Documento n° 2 y por la demandada como n° 1 a 14.

  2. Mediante comunicación de 20 de enero de 1.999 se participó al actor su cese por causas objetivas, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducido, a los meros efectos de constancia, el contenido de dicha comunicación, aportada por la parte actora como Documento n° 1.

  3. Las funciones desarrolladas por el actor han consistido, a lo largo de su relación laboral con la demandada, en la atención de la Caja y de los documentos y trámites relacionados con ella, así como en la confección de las nóminas, seguros sociales, descuentos por I. R. P. F. y Seguridad Social, llevanza del Libro de Matrícula y otra documentación laboral.

  4. En el año 1.994 se introdujo un programa informático en la empresa, para agilizar la gestión administrativa.

  5. Desde al menos el año 1.994 el actor ha sido desprovisto progresivamente de una parte de sus tareas en relación con la Caja y labores administrativas inherentes a ella, en particular lo relativo a las operaciones bancarias y transacciones internacionales, que han sido encomendadas a Dña. Inés . El demandante continúa ocupándose de la realización de cobros en efectivo, la confección del arqueo diario, la digitalización de los movimientos de caja y el abono en efectivo de facturas. Asimismo, las funciones o cometidos realizados por el actor en relación con la llevanza y gestión de las cuestiones laborales y de Seguridad Social, han sido asumidos por Dña. Inés .

  6. El número de empleados de la empresa es actualmente de unos 141, entre el personal obrero de taller, administrativo y comercial.

  7. El actor no ostentó cargo alguno de representación legal-unitaria o sindical en la última anualidad.

  8. Con anterioridad, el demandante sí fue miembro de la representación legal de los trabajadores, habiendo sido elegido en el año 1.992 en la candidatura de CC. OO., junto con el también trabajador D. Jose Pablo .

  9. Esté último operario -Sr. Jose Pablo (con antigüedad laboral de 1 de julio de 1.976 y salario mensual prorrateado de 187.586 pts.)- hubo sido despedido por la empresa, el cual cese fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, de 13 de marzo de 1.992, recaída en Procedimiento n° 30/92 . En dicha sentencia (aportada por el actor como Documento n° 3, y que damos por transcrita) se apreció "que los motivos del despido guardan una relación razonable con el propósito discriminados antisindical por parte de la demandada" (Fundamento Jurídico Primero). Finalmente, el citado trabajador causó baja en la empresa en virtud de acto de conciliación, por despido, celebrado ante el S. M. A. C. el 6 de abril de 1.992, en el cual acto la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, abonándole la cantidad de 11.000.000 de pts por "indemnización, saldo y finiquito" (Documento n° 42 de la demandada).

  10. El 1 de marzo de 1.994 el actor se dirigió al Comité de Empresa, indicando que "después de las pasadas elecciones sindicales (año 1.992) y la declaración que efectué en el juicio, por el despido de nuestro compañero Jose Pablo , la empresa paulatinamente ha ido castigándome eliminándome trabajos que realizaba a lo largo de muchos años... ". Damos en lo demás por transliterado dicho escrito, aportado por el actor como Documento n° 6.

  11. El 16 de mayo de 1.995 tuvo lugar una reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección de Pedro Durán S. A., en la que, entre otros extremos, se trató:

    "... que desde la constitución de este Comité a Juan se le vienen retirando trabajos que desde siempre fueron ligados a su puesto de trabajo, los cuales se han dado a otras personas; esto, que puede ser facultativo de la empresa, no es objeto de discusión en esta ocasión, sino que esta merma do trabajo no se ha cubierto con otros, con lo que puede sin querer estar dejando sin contenido su puesto de trabajo, con lo que esto puede suponer para Juan y las otras personas que se encuentran en su circunstancia.

    Nuevamente interviene D. Cosme para indicar que la empresa buscará alguna ocupación que pueda cubrir toda la jornada" (Tenemos por transliterada en lo demás dicha acta de la referida reunión, aportada por la parte actora como Documento n° 7 de su ramo probatorio de esa índole). La citada acta no fue suscrita por parte empresarial, siendo así que la Dirección de la empresa se dirigió al Comité el día 30 de ese mes de mayo de 1.995, indicando, entre otros extremos, que "no se dijo que desde la constitución de este Comité a Juan se le vienen retirando trabajos, sino que en la actualidad Juan no tiene suficiente trabajo para ocupar su jornada laboral" (Documento n° 19 de la demandada).

  12. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S. M. A. C., sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por el/la Letrado/a D. Eugenio Romero Berrocal y por el Letrado D. Jaime Berriatua Horta en nombre y representación de la parte demandante y demandada respectivamente, siendo impugnados de contrario. Elevados los Autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró improcedente el despido con las consecuencias que fija, se alzan ambas partes en suplicación formulando el actor cinco motivos, amparando los tres primeros en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) los restantes, y estructurando el suyo la empresa en cuatro motivos dedicando el primero y el tercero a la revisión fáctica y el segundo y cuarto a la censura jurídica.

Por adecuado cauce procesal interesa el actor en el primero de los motivos la adición al octavo de probados de un nuevo párrafo que diga:

"De los 11 miembros integrados en dicha candidatura, fueron despedidos, además del actor, D. Mauricio , D. Salvador y D. Jose Pablo .

D. Carlos Daniel , D. Juan María y D. Marco Antonio fueron jubilados de forma anticipada".

El motivo tal como viene redactado ha de rechazarse atendida su imprecisión, pues si cierto es que han causado baja en la empresa las personas citadas, respecto de los tres primeros consta que los folios que se citan que hubo acuerdo y acta de conciliación, y también consta la comunicación de baja de los otros tres por pasar a la situación de jubilación anticipada, y, en todo caso, entre 1.992 y 1.994 se produjeron unas y otras bajas.

SEGUNDO

También en el segundo de los motivos se insta la adición al ordinal décimo de probados de dos nuevos párrafos con el siguiente tenor: "Varios miembros del comité de empresa, entre ellos el actor, formularon demanda de conflicto colectivo contra la empresa Pedro Durán, S.A., entre otras causas, por conducta lesiva de la empresa del derecho a la libertad sindical, demanda desestimada por sentencia de 29/6/95 del Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid, autos 398/95 ". "Con fecha 20/11/90, la empresa fue requerida por la Inspección de Trabajo para que colaborase en la promoción de...

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