STSJ Aragón , 16 de Mayo de 2000

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2000:1218
Número de Recurso705/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCION 3ª)

Recurso nº 705/96/A SENTENCIA Núm. 415 de 2000 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Fernando Zubiri de Salinas MAGISTRADOS D. Eduardo Navarra Peña Dª Natividad Rapún Gimeno D. L. Alberto Gil Nogueras Dª Mª Mar García Matute Recurso: ordinario Cuantía: 1.400.000 En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de Mayo de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 705/96-A interpuesto por DON Cosme , representado por el Procurador Sr. Bibián y asistido del Letrado Sr. Vicién Fernández; contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, representado por el Procurador Sr. Peiré Aguirre y asistido por el Letrado Sr. Yagüe Chueca.

La resolución que se impugna es la dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 25 de Marzo de 1996 fijando justiprecio de fincas identificadas en el expediente expropiatorio con los números NUM000 y NUM001 y sitas en el término municipal de Calatayud expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo beneficiario el Ayuntamiento de Calatayud con motivo del Proyecto "Encauzamiento del Barranco de Valdearenas en su cruce con la Autovía de Aragón".

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Natividad Rapún Gimeno que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, mediante resolución de 25 de Marzo de 1996, acordó por unanimidad fijar el justiprecio de las fincas expropiadas de la que es titular el ahora recurrente D. Cosme en la cantidad de 76.125 pesetas, aplicando como tipo unitario a la superficie expropiada el de 48 pesetas/m2 a lo que se añade la suma de 12.500 pesetas como indemnización del vuelo (almendros y ciñas) sobre la base de un tipo unitario de 10 pesetas/m2.

Mediante escrito de 13 de Junio de 1996 se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra la expresada resolución.

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de Junio de 1996 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las que se dio el adecuado cauce procesal habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas conferidos de demanda contestación; formulándose por la parte actora la petición de que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada y se fijase como justiprecio del suelo expropiado el de 1.365.000 pesetas.

El Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Practicada la prueba que se estimó pertinente, se señaló para la votación y Fallo de este procedimiento la fecha de 15 de Mayo de 2.000.

CUARTO

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 1 de Marzo de dos mil se constituyó la Sección Tercera de refuerzo de la que forma parte la Magistrada que dicta la presente resolución. En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente procedimiento se contrae a determinar si la resolución impugnada y dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza se ajusta al ordenamiento jurídico y, en definitiva, si la cantidad fijada en concepto de justiprecio en relación con la expropiación del terreno propiedad del actor a fin de ejecutar el "Proyecto de Encauzamiento del Barranco de Valdearenas con la Autovía de Aragón", es conforme a Derecho.

El Jurado Provincial, considerando que el terreno afectado está calificado como suelo urbanizable no programado y que debería tasarse, por tanto, con arreglo a su valor inicial y "partiendo únicamente de su valor rústico y por tanto atendiendo a la rentabilidad agronómica de los cultivos que en el terreno pueden desarrollarse. .la proximidad de la finca a centros de transformación y comercialización... ", fijó el tipo unitario del suelo en la cantidad de 48 pesetas/m2. Asimismo, se valoró el vuelo constituido por almendros y viñas, en 10 pesetas/m2.

Por el contrario, el recurrente sostiene que los criterios valorativos a tener en cuenta habrán de ser los de la Ley de Expropiación Forzosa dado que la expropiación que se contempla no es urbanística por no ir dirigida a la ejecución de un plan de urbanismo. Pero continúa alegando que, aún en el supuesto de que fueran de aplicación los criterios valorativos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , el Jurado ha incurrido en error e infracción jurídica al tasar por el valor inicial y no por el urbanístico y como premisas de dicha alegación señala que "la obra a cuya ejecución la expropiación tiende - el encauzamiento de un caudal de agua público- es un sistema general en cuanto que se trata de un elemento de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio...se implanta sobre un terreno que tiene la clasificación de suelo urbanizable no programada en el Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud, estando contemplado en el mismo el recorrido y encauzamiento del curso de agua en cuestión. Con anterioridad a la vigencia de la Ley del Suelo de 1992 , la jurisprudencia...ya habla ido aclarando que la expropiación para un sistema general que se efectúa sobre suelo no clasificado como urbano o urbanizable no permitía considerar que se traba de una expropiación sobre terreno rústico y justipreciar por el valor inicial". El recurrente cita, a continuación, el art. 9.2 de la vigente ley del Suelo que señala como "los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de clasificación específica del suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases del suelo, a los efectos de su valoración y obtención". Y en dicho precepto se base aquél para afirmar que no cabe una clasificación de suelo urbanizable no programado porque la ejecución de la obra pública presupone la programación y la obtención anticipada no priva a los terrenos de su contenido urbanístico para concluir con la consecuencia de que el justiprecio debe fijarse de acuerda con el valor urbanístico correspondiente al aprovechamiento de los terrenos afectados. En definitiva, el recurrente valora el suelo en 1.175.000 pesetas, el valor dio las plantaciones en 125.000 pesetas y en 65.000 pesetas el premio de afección.

Frente a este criterio, el Abogado del Estado afirma que, en primer lugar, no está acreditado que la obra de encauzamiento del Barranco de Valdearenas deba reputarse como "sistema general" en cuanto elemento de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y, en segundo lugar, que tratándose las fincas expropiadas de fincas puramente rústicas, plantadas de vides y almendros y colindantes al cauce del Barranco de Valdearenas, la valoración estrictamente agronómica que realizada el Jurado constituye adecuada equivalencia económica al verdadero valor de lo que se expropia.

Del mismo modo, el Ayuntamiento de Calatayud se opone a las pretensiones del recurrente por cuanto considera que el proyecto de encauzamiento del Barranco de Valdearenas es un...

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