STSJ Navarra , 4 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2001:1394
Número de Recurso223/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00482 - 2 Rollo nº 2001/00223 Sentencia nº 294 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a CUATRO DE SEPTIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GREGORIO VILLALBA RODRIGUEZ en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DIFERENCIAS SALARIALES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Don Andrés y 2 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia que se condene a la empresa demandada a abonar a cada uno de los tres demandantes la cantidad de 383.987 Ptas.-, por el período que de Mayo de1999 a Junio de 2000, ambos inclusive y sin perjuicio de las diferencias que por el mismo concepto, se hayan devengado desde esta última fecha y se puedan devengar en el futuro, que serán objeto de actualización en el momento procesal oportuno, y por el concepto que se ha expresado en la presenta demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, debo estimar la demanda interpuesta por D. Andrés , D. Sebastián y D. Benedicto , frente al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, condenando a la parte demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 498.242 ptas. en concepto de diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 1999 y el de Octubre de 2000".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público de Aeropuertos Española y Navegación Aérea desde el 1-12-1992, ostentando la categoría profesional de Técnicos Especialistas de operaciones e información STA (TEOISTAS), estando adscritos al Nivel 4 dentro del Subgrupo Laboral IV. SEGUNDO: La integración de los demandantes en el ente público demandado se produjo en virtud de una opción legalmente contemplada que fue ejercida para integrarse como personal laboral, dejando de percibir en virtud de dicha integración y en esas condiciones un denominado "complemento personal compensable", el cual era percibido las doce mensualidades del año. TERCERO: Los demandantes reclaman la cantidad de 498.242 pts., por la realización de funciones de superior categoría durante el período comprendido entre el mes de mayo de1999 y el de octubre de 2000, según el desglose que se efectuó tanto en el hecho quinto de la demanda como en el acto del juicio oral, desglose que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. CUARTO: Los demandantes que ostentan en la actualidad la categoría de TEOISTAS, desempeñan los mismos cometidos y funciones que los trabajadores adscritos a la categoría laboral superior de Supervisores de Información STA, adscrito al Nivel 3 dentro de su mismo subgrupo laboral.

QUINTO

En el Aeropuerto de Pamplona, donde los actores trabajan, existen tres teoistas (uno de ellos liberado sindical, el Sr. Benedicto) y tres Supervisores de Información. Entre los cinco conforman un único grupo que funciona de manera autónoma, turnándose entre los cinco de modo y manera que cuando uno de los cinco trabaja el resto descansa, las funciones que desarrollan son iguales para los cinco no existiendo diferencia laguna entre ellos, los cuales realizan sus tareas conforme a un cuadrante de servicio también único. SEXTO: Los actores ostentan la categoría de TEOSTIAS, sobre la base de la reclasificación de personal, efectuada por el actual convenio colectivo de empresa. Dicha reclasificación afectó tanto a los demandantes como a los compañeros que comparte trabajo con ellos. SEPTIMO: Con anterioridad a la reclasificación los actores ostentaban la categoría de Técnicos especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, y los hoy denominados Supervisores de Información, eran denominados operadores de 1ª.

Mediante Sentencia de fecha 2-7-1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres en los autos 211/99, fue estimada la demanda presentada por los Sres. Sebastián y Andrés en reclamación de abono de un complemento de funciones diversas, que percibían los entonces llamados operadores de 1ª, hoy supervisores. La razón de la estimación se situó en la identidad de funciones desarrolladas por ambos colectivos. OCTAVO: El Sr. Benedicto , ostenta la cualidad de liberado sindical por U.G.T., circunstancia que no .... su derecho a percibir sus retribuciones como si estuviera en activo, como así estableció el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en Sentencia de 22-9-1999 autos 289/1999. NOVENO: El 9-8-2000, se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin efecto.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191 a de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de que se proceda a la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, el tercero al amparo del art. 191.b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y cuarto, quinto y sexto al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, estima la pretensión actuada condenando al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 498.242 ptas. en concepto de diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría durante el período comprendido entre el mes de Mayo de1999 y el de Octubre de 2000. Dicha resolución...

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