STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:9655
Número de Recurso4574/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4574/98 X ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4574/98 interpuesto por Instituto Social de la Marina y D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Santiago siendo Ponente el ILMO.

SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe en reclamación de jubilación siendo demandado Instituto Social de la Marina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 462/98 sentencia con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor, nacido el 2 de diciembre de 1942, solicitó el 9 de diciembre de 1997 ante el I.S.M. la pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, que le fue otorgada en los siguientes términos: Siendo el coeficiente reductor por edad del 25,08% y el porcentaje por cotización del 100%, el porcentaje final resultante era del 74,92% sobre la base reguladora de 80.182 ptas con una prorrata temporis con cargo a España del 40,35, con efectos desde el 3 de diciembre de 1997.

Segundo

El demandante cotizó en España en períodos diversos entre el 1 de septiembre de 1958 y el 2 de diciembre de 1997 (percibió la prestación por desempleo desde e1 10 de diciembre de 1994 hasta el 20 de abril de 1995 y, a continuación, entre el 15 de marzo de 1996 y el 2 de diciembre de 1997, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años) un total de 12 años y 2 días -afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social-, mientras que en Alemania lo hizo 213 meses desde el 17 de julio de 1964 y el 4 de junio de 1994 (igualmente, cobró la prestación por desempleo en dicho país desde el 10 de junio de 1964 hasta el 9 de septiembre del mismo año). Por este motivo, el I.S.M. asumió un porcentaje de prorrata temporis del 40,35%, es decir, 4.322 días sobre los 10.712 totales computados al efecto por el Instituto Gestor. Tercero.- El I.S.M. ha efectuado el cálculo de la Base Reguladora sin reintegrar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1990 y julio de 1991, siendo así que, con integración de las mismas y aplicando las bases medias de los períodos de ocupación cotizada en Alemania, dicha Base asciende a 108.170 ptas. mensuales. Cuarto.- Planteada reclamación previa en vía administrativa el 29 de abril de 1998, no ha merecido respuesta por parte de la Administración competente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por D. Felipe contra el Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 74,92% sobre la base reguladora de 108.170 ptas., prorrata temporis del 40,35% y con efectos económicos desde el 3 de diciembre de 1997, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 74,92% sobre la Base Reguladora de 108.170 pts., con prorrata temporis del -X0,35% y efectos económicos desde el 3 de diciembre de 1997, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

Y contra este pronunciamiento recurren ambas partes litigantes, articulando en primer término el demandado ISM un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación del hecho probado segundo para que se le adicione la frase "en el período 1/1/87 a 30/11/90 cotizó corno trabajador autónomo". Motivo que no puede prosperar por tratarse de una cuestión intranscendente, ya que las bases de cotización venidas en cuenta poi ambas partes litigantes durante el período comprendido entre diciembre de 1988 (primer mes que se toma para el cálculo de la base reguladora) a noviembre de 1990, son exactamente las mismas por las que el actor cotizó realmente, existiendo únicamente discrepancia en orden a la integración con bases mínimas en aquellos períodos en que no existió obligación de cotizar, en concreto, entre diciembre de 1990 a julio de 1991.

SEGUNDO

Al amparo también del art. 191. b) de la LPL formula la Entidad Gestora demandada su seguido motivo de recurso en el que interesa la modificación del hecho tercero y, a su vez, el demandante -con la misma cita procesal interesa en su primer motivo de suplicación una nueva redacción para el mismo, proponiendo cada parte la siguiente:

La Gestora, interesando que se suprima el último inciso del hecho ("... siendo así que, con la integración de las mismas y aplicando las bases medias de los períodos de ocupación cotizada en Alemania, dicha base asciende a 108.170 ptas."), por estimar que constituye una predeterminación del Fallo, proponiendo como redacción alternativa que: "El ISM ha efectuado el cálculo de la base reguladora sin integrar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1990 a julio de 1991 ".

La parte demandante, pretendiendo una nueva redacción en la que se haga constar: "Que la retribución salarial percibida por el actor en Alemania, una vez efectuada la conversión a pesetas al cambio oficial, sobrepasa el tope...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2003
    • España
    • 25 Octubre 2003
    ...cuenta para el cálculo del porcentaje de pensión teórica. La Sala según lo resuelto en casos precedente, entre otros, Sentencia de 19 de diciembre de 2.001 (Rec. 4574/98), acoge la censura del ISM y rechaza la formulada por el demandante, y ello sobre la base de la normativa aplicable que e......
  • STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2002
    • España
    • 20 Septiembre 2002
    ...de pensión teórica. La censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, tal como ya declaró esta misma Sala en su Sentencia de 19 de diciembre de 2.001 (Rec. 4574/98) y ello sobre la base de la normativa aplicable que es la legislación interna en unión del Convenio Hispano Alemán de Segur......
  • STSJ Galicia , 21 de Junio de 2002
    • España
    • 21 Junio 2002
    ...TRABAJADORES DE MAR. La censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, tal como ya declaró esta misma Sala en su Sentencia de 19 de diciembre de 2.001 (Rec. 4574/98) y ello sobre la base de la normativa aplicable que es la legislación interna en unión del Convenio Hispano Holandés de Se......
  • STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2002
    • España
    • 25 Septiembre 2002
    ...por edad a 1/08/70, ni las derivadas de la bonificación por embarques. En efecto, como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 19 de diciembre de 2.001 (Rec. 4574/98), sobre la base de estimar que la normativa aplicable era la legislación interna en unión del Convenio Hispano Holandés de Se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR