STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6912
Número de Recurso3976/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3976/98 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ira dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3976/98 interpuesto por DON Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Serafin en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INEM en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 616/97 sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el actor, Procurador de los Tribunales colegio y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, suscribió en su día contrato de trabajo con una empresa sin régimen de exclusividad, siendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. y finalizado el contrato, el actor procedio a inscribirse como demandante de empleo y a interesar el pago de prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el periodo comprendido entre el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el dos de septiembre de mil novecientos noventa y chico.-/

Segundo

Que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social procedio a girar visita al Despacho del actor en fecha catorce febrero de mil novecientos noventa y seis, comprobando que había realizado trabajos por cuenta propia como Procurador de los Tribunales mientras era perceptor de prestaciones de desempleo desde el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que hubiera solicitado la bala de la prestación en la oficina correspondiente levantando la correspondiente acta de sanción y calificando la infracción cometida como falta -muy grave proponiendo la sanción de extinción del derecho al percibo de prestaciones. Tercero.- Que por resolución del INEM de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete se comunicaba al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de dos millones cuatrocientas veinticuatro mil trescientas veintiuna pesetas 2.424.321 pts), en el periodo comprendido entre el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro al veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco extinción impuesta por la Dirección Provincial de Trabajo; presentando el actor alegaciones en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete./ Cuarto.- Que por resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del INEM, de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y siete, se acordó desestimar las alegaciones presentadas y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de dos millones cuatrocientas veinticuatro mil trescientas veintiuna pesetas por la Dirección Provincial de Trabajo./ Quinto.- Que el actor formuló reclamación previa en fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo desestimada por resolución de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por D. Serafin contra el Instituto Nacional de Empleo en reclamación en materia de prestaciones, debía absolver y absolvía a la entidad demanda de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Los hechos básicos -indiscutidos e indiscutibles que dieron a las presentes actuaciones consisten en que: a) al actor le fueron reconocidas prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 25-1-94 a 2-9-95; b) tras correspondiente acta de la Inspección, la Dirección Provincial de Trabajo impuso al beneficiario la sanción de extinción del derecho a prestaciones, por haber realizado trabajos por cuenta propia como Procurador de los Tribunales y no haber solicitado la suspensión del abono de aquéllas; y c) firme tal decisión en vía administrativa, el INEM -Resolución de 10-julio-97 declaró percepción indebida por importe de 2.424.321 pts. 2.- En demanda, el accionante sostuvo que la vía seguida por el INEM era incorrecta, y, que la devolución de las prestaciones únicamente podría exigirse, o en el marco del procedimiento sancionador y -tratándose de sanción muy grave con conocimiento jurisdiccional del orden contencioso-administrativo; o bien por el cauce del procedimiento sobre percepción indebida de prestaciones y competencia de este orden social, pero con necesaria interposición -art. 145.1 LPL de demanda ante el Juzgado de lo Social. Y 111 sentencia de Instancia desestima la demanda, argumentando: a) que la extinción del derecho a prestaciones era firme administrativamente y por lo tanto ejecutiva, conforme al art. 35 RD 396/1996, de l-Marzo; y b) que el INEM había adoptado las medidas ejecutivas en aplicación a las facultades conferidas por el art. 227 LGSS.

SEGUNDO

En su recurso frente al indicado criterio judicial, la parte actora -al amparo del art. 191.a LPL invoca el art. 24 CE, alega indefensión y pide la nulidad de la sentencia, por entender que la misma no de congruente con la pretensión de la parte, al no darle respuesta a su planteamiento.

Tal como tenemos indicado muy recientemente para supuesto similar (STSJ Galicia 30-Mayo-01 R. 2545/98), la adecuada comprensión del debate requiere la precisión normativa de que "pese a lo artificioso de que una misma materia sea recurrible ante dos jurisdicciones distintas en función de la Entidad sancionadora» (SSTS 11-Diciembre-91 Ar. 9051, 23-Septiembre-92 Ar. 8451 y 30- Diciembre-94 Ar. 10527), tal dualidad competencial estuvo vigente hasta la reforma del art. 3 LPL por la Dª. Quinta de la Ley 29/1998, de 13-julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ("Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones sobre: a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social. con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo»), puesto que las normas reguladoras del desempleo (arts. 212, 213 y concordantes LGSS/94) atribuyen al INEM facultades para suspender o extinguir el derecho a la prestación o subsidio previamente reconocidos, en decisiones que serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, incluso cuando se trata de imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves (art. 233 LGSS); a la par que la LISOS -Ley 8/1988, de 7-Abril- admite que en materia de infracciones de los trabajadores en materia de prestaciones por desempleo (art.

30) sea la Autoridad Laboral la que imponga las indicadas sanciones (art. 47), recurribles en el Orden contencioso-administrativo (art. 53). que " se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas» (art. 46.2), cuya exigibilidad se residencia en la EG, la cual podrá concertar al efecto los servicios que considere convenientes con la TGSS o con cualquiera de las Administraciones Públicas (art. 227 LGSS). Con lo que es claro que se mantenía -hasta la reforma operada por la Ley 29/1998 una indudable dualidad jurisdiccional, pues si se trata de sanciones por falta muy grave la competencia corresponde a la Administración y sus decisiones era revisables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que si la decisión modificativa o extintiva de las prestaciones es consecuencia de falta leve o grave, o si se trata del exclusivo reintegro -precisamente el supuesto objeto de debate la facultad decisoria corresponde al INEM y la revisión del acto ha estado siempre atribuida a esta jurisdicción social.

TERCERO

1.- Sobre la base expuesta rechazamos la censura normativa que el recurso hace, por...

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