STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6886
Número de Recurso4363/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4363/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4363/2000 interpuesto por D. Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosa en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en lutos núm. 979/99 sentencia con fecha 12 de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SECUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora solicitó prestación de invalidez en el año 1.998, que le fue demanda por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 1.998 por no reunir el periodo de cotización exigido.

Acreditaba 2.763 días y precisaba 3.040. / Segundo.- Padecía entonces túnel carpiano izquierdo intervenido en 23-9-97. Reintervenido 30-6-98. Túnel carpiano derecho pendiente intervención va iniciando preoperatorio. Parestesias, pérdida importante de fuerzas. Sin fuerza en mano derecha dolor y, parestesias.

Dichas lesiones fueron calificadas como definitivas y dieron origen a propuesta del EVI de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora. Tercero.- Con fecha 6 de octubre de 1.998 suscribe Convenio Especial con la Seguridad Social. / Cuarto.- El 2 de septiembre de 1.999 solicita de nuevo prestación de invalidez denegada por resolución de 23 de setiembre, al considerar que sus lesiones no son definitivas. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por las mismas razones. En acto de juicio se señala por el Instituto Nacional Seguridad Social además que no reúne el período de carencia exigido de 3.135 días, acreditando 2.763. por cuanto la cotización al Convenio Especial no puede computarse / Quinto.- Las lesiones reconocidas a la actora por el EVI en este segundo expediente de invalidez son síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome ansioso depresivo". - TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosa , la declaro no afecta de invalidez permanente en grado alguno por no reunir el período de carencia exigido debiendo el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL estar y, pasar por la presente declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el primer motivo de Suplicación la trabajadora insta la revisión de los HDP, al objeto de precisar: a) en el ordinal primero, que el expediente de IP del año 1998 fue tramitado de oficio; b)

en el segundo de los "Hechos", que se suprima que "dichas lesiones fueron calificadas como definitivas".

sustituyendo tal indicación flor la de que el dictamen propuesta expresó que "esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 18-08-99" y c) Se suprima en el ordinal cuarto toda referencia al alegato defecto de carencia realizado por el INSS en el acto de juicio.

  1. - Se admite la primera de las indicaciones por cuanto que el folio 89 muestra - efectivamente- que el proceso se inició de oficio. Solamente se puede estimar en parte el segundo, siendo así que si bien el EVI (folio 83) estableció el citado plazo de revisión - obligado: art. 143.2 LGSS-, no lo es menos que la resolución administrativa (folio 75) declaro, expresamente "lesiones definitivas--. Y el tercero ha de ser frontalmente rechazado, piles la posible extemporaneidad del argumento de falta de cotización -que no compartimos, como razonaremos- no es obstáculo para que haya de tenerse por efectuada la oposición.

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho, la recurrente...

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