STSJ Galicia , 23 de Junio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5188
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.446/98 - A. EPG. Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRIGUEZ En A CORUÑA, a VEINTITRÉS de JUNIO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.446/98, interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Chao, en nombre y representación de "MUTUAL CYCLOPS", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 655/97 se presentó demanda por D. Oscar , sobre RECONOCIMIENTO de ACCIDENTE como LABORAL, frente a la empresa "INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNOR, S.L.", a "MUTUAL CYCLOPS", al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de enero de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que el actor, D. Oscar , viene prestando servicios para la empresa de- mandada "Ingeniería y Servicios Técnor, S.L.", desde el 1-9-77, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , con una base reguladora mensual a los efectos de accidente de trabajo de 384.630 - pts.= 2°) Que sobre las 18 horas del día 2-5-97, el actor sufrió un accidente de tráfico en la carretera de la Zapateira, siendo inmediatamente traslado al Hospital "Juan Canalejo" de esta ciudad.= 3°) Que el accidente se produjo cuando el actor regresaba de una reunión de trabajo celebrada en el Club de Golf de la Zapateira, después de reunirse con un cliente Director General de la Empresa " DIRECCION000 .", D. Jon , y se dirigía hacia su domicilio.= 4°) Que el mismo día de producirse el accidente, la empresa demandada dio parte del mismo a la Mutua aseguradora "Cyclops", la cual rehusó el carácter de laboral de accidente acontecido por "no guardar nexo laboral el accidente de tráfico sufrido".= 5°) Que disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando la demanda interpuesta por DON Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "CYCLOPS", la empresa "INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNOR, S.L.» y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el reconocimiento del accidente sufrido por el demandante como "accidente laboral", condenando a dichos demandados a estar pasar por tal declaración.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada =

Mutual Cyclops"-, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la consideración del accidente como derivado de accidente de trabajo, la Mutua Patronal demandada interesa -vía art. 191 b LPL- la modificación del primero de los HDP, al objeto de que la expresión "sobre las 18 horas .." sea sustituida por la más precisa indicación de "que a las dieciocho veinte horas ..".

Se cita al efecto el atestado de la Policía Municipal, que figura unido a las actuaciones como folios 74 a 91, y en parte reproducido en los folios 35 y 36. Ciertamente que la Policía Municipal indica que "sobre las dieciocho horas y treinta minutos .. fueron informados por la Sala del 092 .." (folio 75); y con mayor, los testigos Sres. Íñigo y Abelardo (folios 82 y 83) aluden a que "sobre las dieciocho horas y veinte minutos...".

Ahora bien, es doctrina de Suplicación uniforme la relativa a que los atestados policia- les, incluido su informe, no puede tener otro valor más que el de prueba testifical, si han sido ratificados en el acto de juicio, y aunque resulta indudable el poder convictivo que es propio de las afirmaciones de hecho que los agentes de la autoridad puedan hacer en el atestado, esa fiabilidad no cambia la naturaleza jurídica de la prueba -testifical documentada- ni le atribuye una virtualidad revisoria que por expresa disposición legal está reservada a los documentos que ostenten fehaciencia probatoria y a la prueba pericial (sobre la ineficacia de tales atestados para modificar el relato fáctico, las SSTSJ Granada/Andalucía 11-Marzo-99 AS. 1658, País Vasco 3-Maro-98 AS 1287, Extremadura 1-Septiembre-97 AS 3394, Castilla/La Mancha 6-Junio-94 AS 2762 ..).

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho -por el cauce del art. 191.c LPL- el re- curso denuncia la infracción del art 115.2.a LGSS.

  1. - Como tenemos recordado en precedentes ocasiones (así, STSJ Galicia 21-Febrero-01 R. 3958/97)La más reciente doctrina jurisprudencial sobre las diferencias entre el accidente propio y el ocurrido in itinere (SSTS de 4-Julio-95 Ar. 5906, 21-Septiembre-96 Ar. 6766, 20-Marzo-97 Ar. 2590,16- Noviembre-98 Ar. 9825, 21-Diciembre-98 Ar. 314199,18-Marzo-99 Ar. 3006 y 30-Mayo-00 R. 5891; ATS 2-Junio-99 Ar. 5063) puede resumirse en los siguientes términos: (1°) La presunción de laboralidad del accidente establecida en el art 115.3 LGSSI94 -antes art. 84,3 LGSSI74-, sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al...

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