STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1505
Número de Recurso5016/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5016/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5016/97 interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Nuria en reclamación de PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDADE E S. SOCIALES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 422/97 sentencia con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

-PRIMERO.- La actora D. Nuria , viene prestando servicios para la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, mediante un contrato de interinidad desde el 25 de Enero de 1994, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y percibiendo un salario mensual de 146.700.-pts- incluida prorrata de pagas ex- tras./SEGUNDO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 28 de Abril de 1997, en solicitud de reconocimiento del abono del complemento de antigüedad, en cuantía de 3.932.- pts., a la cantidad legalmente prevista, desde el mes de Abril de este año, y en concepto de atrasos desde Enero, la cantidad de 15.728.-pts./TERCERO.- La actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 4 de Julio de 1997./

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

.

- Que estimando la demanda formulada por Dª. Nuria , contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en cuantía de 3.932.-pts., mes, o en la cuantía que legalmente se fije con efectos del 1 de Mayo de 1997. condenando a la Entidad demandada a estar y a pasar por esta declaración, y a abonar a la actora en concepto de atrasos, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (15.728.-pts.).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que declaró el derecho de la actora a percibir complemento de antigüedad, la Consellería recurrente solicita añadir al primero de los HDP la indicación de "En consecuencia la demandante no adquirió la condición de personal laboral fijo"; y en el apartado de examen del Derecho denuncia la infracción del art. 27.b 1 del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

La modificación del relato fáctico no puede prosperar, por cuanto que si ya el Magistrado declara que la actora presta servicios para la demandada en régimen de interinidad; es obvio que la misma no ostenta cualidad de personal laboral fijo; aparte de que el Magistrado insiste en esta cualidad en su argumentación de la fundamentación jurídica. Se rechaza, pues una adición palmariamente reiterativa y ociosa.

TERCERO

Como presupuesto de la infracción normativa que se denuncia se impone recordar que la demandante es -efectivamente- Ayudante de Cocina interina, que pesta servicios para la Consellería de Sanidade desde 25-Enero-94 y que la entidad demandada le niega el plus de antigüedad, basándose en el citado art. 27 del Convenio Colectivo único, cuya redacción -apartados quinto y sexto- es la que sigue:

A efectos de antiguedad, y siguiendo el procedimiento fijado en la Orden de 12 de Diciembre de 1990, de la Conselleria de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerá los servicios prestados en cualquier Administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia

"La remuneración por trienios de los trabajadores a tiempo parcial, será proporcional a la establecida para los trabajadores fijos a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará como si fuese contratado a tiempo completo".

CUARTO

De esta forma, aunque la redacción no sea ciertamente clara y en manera alguna puede destacartarse la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia entendiendo que el precepto no excluye del complemento al personal temporal, de todas formas nos inclinos a considerar que la cuestión queda más reducida reducida a la posible ilegalidad -por contraria a la igualdad o discriminatoria- que pueda significar el excluir del complemento de antigüedad a los trabajadores interinos. Materia en la que hemos de reiterar criterio ya expuesto en SSTSJ Galicia de 23-Enero-01 Demanda 14/00, 16-Noviembre-00 R. 2391/97, 8-Noviembre-00 R. 2104/97, 13- Marzo-00 R. 5520/96, 24-Septiembre-99 R. 3291/99, 30-junio-99 R. 1936/96, 17-Junio-99 R. 2269/99, 24-Marzo-99 R. 797/96 y 22- Marzo-99 R. 801/96.

  1. - En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23- Noviembre-83 Ar. 10370, 29-Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio- 86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el articulo 14 de la Constitución, en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de convenios colectivos - incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117. Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto TCT era principio juridico-laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

  2. - No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajado- res, bajo la rúbrica de "promoción económica», afirma que el trabajador "en función del trabajo desarrollado» podrá tener derecho a aquella promoción en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual, en manera alguna menciona una clase de contrato laboral por razón de la duración, sino que viene a retribuir la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al ser- vicio de la misma empresa (SSTS 29-Marzo-99 Ar. 3769, 5-Febrero-99 Ar. 1595, 25-Enero- 99 Ar. 1023, 21-Diciembre-98 Ar. 1999446, 15-Diciembre- 98 Ar. 1999438, 4-Diciembre- 98 Ar. 10196 y 10-Noviembre-98 Ar. 9544).

  3. - Es más, consideramos que ese criterio del legislador favorable a la promoción económica sin distinción alguna por razón de la naturaleza -temporal o indefinida- del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Junio de 2001
    • España
    • 26 Junio 2001
    ...reproducir doctrina absolutamente consolidada y constante- mente citada por esta misma Sala (así, entre las últimas, sentencias de 23-Febrero-01 R. 5016/97 y 4-Abril-01 R. 3537/97). El intérprete máximo de la Constitución atribuye a la igualdad los siguientes rasgos esenciales (SSTS 76/1990......
  • STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2002
    • España
    • 30 Noviembre 2002
    ...general del principio de igualdad -en abstracto- y constantemente citada por esta misma Sala (así, entre las últimas, sentencias de 23/02/01 R. 5016/97, 04/04/01 R. 3537/97, 26/06/01 R. 2451/01, 28/02/02 R. 3507/98, 18/05/02 R. 5419/98 y 28/09/02 R. 1383/99) (a) no toda desigualdad de trato......
  • STSJ Galicia , 27 de Noviembre de 2003
    • España
    • 27 Noviembre 2003
    ...general del principio de igualdad - en abstracto- y constantemente citada por esta misma Sala (así, entre las últimas, sentencias de 23/02/01 R. 5016/97, 04/04/01 R. 3537/97, 26/06/01 R. 2451/01, 28/02/02 R. 3507/98, 18/05/02 R. 5419/98 y 28/09/02 R. 1383/99) (a) no toda desigualdad de trat......
  • STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2003
    • España
    • 27 Septiembre 2003
    ...de antigüedad. La denuncia y censura jurídica no pueden ser estimadas por que este Tribunal en numerosas sentencias (SSTSJ Galicia de 23-Febrero-01 R. 5016/97, 23-Enero-01 Demanda 14/00, 16-Noviembre-00 R. 2391/97, 8-Noviembre-00 R. 2104/97, 13-Marzo-00 R. 5520/96, 24-Septiembre- 99 R.329 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR