STSJ Asturias , 27 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3499
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 755 /2001 45005 AUTOS N° 1.154/00 OVIEDO-1 SENTENCIA N° 2.005/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal. los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Héctor , en reclamación de despido, siendo demandados Alexander y Fondo de Garantía Salarial y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 9 de Enero de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Héctor , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa JACINTO ADOLFO DE DIEGO RIVERA con la categoría de cocinero, antigüedad del 9-10-00 y salario mensual de 150.873 pesetas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes suscribieron en la fecha indicada un contrato de trabajo de duración determinada (6 meses) por circunstancia del mercado, pactándose un período de prueba de 15 días.

  3. - El 20-10-00 se le manifestó que estaba despedido presentándole a la firma un recibo de finiquito por baja voluntaria que el actor se negó a firmar.

  4. - El día 21-10-00 fue atendido por su médico de cabecera.

  5. - El parte de baja en la Seguridad Social en el que figura como fecha de la misma el 20- 10-00 se hace constar como causa: "despido disciplinario en el libro de matrícula figura la misma fecha y como causa del cese no pasa la prueba".

  6. - El 9-11-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Alexander , siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Una vez comprobada la perfecta inutilidad de cuantas consignaciones pretende introducir en la versión judicial de los hechos la vía de error intentada por el motivo primero, bajo formal habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y además su falta absoluta de objeto, ya que aquéllas constan con toda claridad en la sentencia de instancia, resulta muy sencillo verificar la patente infracción en que incurre el Fallo a quo del artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, autorizando así la censura jurídica formalizada por el motivo segundo, al amparo del apartado b) de la norma adjetiva citada.

Es un hecho indiscutido que, tal como la convicción de la Magistrada establece, el cese del actor le fue comunicado antes de vencer el periodo de prueba a que su contrato se sujetaba, con arreglo al pacto suscrito por los contratantes con toda regularidad en tal sentido, al amparo de la precitada norma, sin que tampoco se haya opuesto frente a él la menor tacha u objeción.

A este propósito la formalización despacha una serie de reflexiones dogmáticas acerca de la naturaleza jurídica del pacto de prueba, rectius de la facultad extintiva que en él adquiere el empleador, que yerran radicalmente su propósito.

Puede sostenerse, como el recurrente hace, que el derecho indicado no es resolutorio. Pero, si hay alguna naturaleza que no puede serle adjudicada, es la rescisoria. La rescisión de contratos, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano con la laessio ultra dimidium, instituto recibido en la mayor parte de los Derechos comunes europeos clásicos del tronco latino, fue mirada con gran recelo -en virtud de la experiencia suministrada por la práctica en los códigos de raíz napoleónica. Nuestro Derecho común, conservándola para los negocios sucesorios (artículo 1.074 del Código civil), la trata en el campo contractual con la radical restricción y cautela que expresan los artículos 1.291, 1.293 y 1.294 del Código civil. Además el presupuesto que aquí se considera, no guarda semejanza ni relación alguna con los que por definición pueden fundar en Derecho la posibilidad de rescindir relaciones jurídicas nacidas del contrato.

La apariencia que el pacto de prueba tiene en la letra del artículo 14.2 del ...

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