STSJ Cantabria , 10 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2001:2272
Número de Recurso855/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1.568/01 Rec. Núm. 855/00 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a diez de diciembre de dos mil uno. En los recursos de suplicación interpuestos por la representación de Dña. Raquel y de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Raquel siendo demandado D. Carlos Francisco sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 19 de junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dña. Raquel , ha venido prestando servicios para la DIRECCION000 - Carlos Francisco , desde octubre de 1.990, con una jornada de 4 horas semanales, como profesora de música y percibiendo una retribución de 16.100 pesetas mes. 2°.- La DIRECCION000 fue creada en septiembre de 1.976, por D. Carlos Francisco , siendo subvencionada por el Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega.

    La DIRECCION000 está clasificada como centro no oficial reconocida de Enseñanza Musical de

    Grado elemental por R.D. 1103/79 de 4 de abril.

  2. - La DIRECCION000 se nutre de las matrículas, cuotas de alumnos y subvenciones que tanto el ayuntamiento y otras organizaciones abonan tal efecto dichas cantidades no son gestionadas ni administradas por los diversos profesores existentes en el centro.

    El señalado Ayuntamiento de Torrelavega ha subvencionado nº el período 1995 a 1.999 con las siguientes cantidades: 265-6-95: 400.000 pts. 22-7-98: 150.000 pts. 4°.- La actora tenía fijado un horario para dar clase, dicho horario era conferido globalmente por los profesores una vez fijadas las horas de impartición de estas por la dirección.

  3. - Los instrumentos musicales existentes, y con los que se dan las clases son de titularidad de la DIRECCION000 - Carlos Francisco .

  4. - Los alumnos de la DIRECCION000 acudían a la Secretaría de la misma, Dña. Irene , quien les realizaba la matrícula, abonando las tasas correspondientes y a ésta, asimismo abonaban las cantidades mensuales.

  5. - Las clases se dan en un aula que cedió el Ayuntamiento de Torrelavega, como a partir del año 1.993 por la Consejería de cultura del Gobierno de Cantabria y a título gratuito.

  6. - La actora percibe una remuneración por hora de clase, cualquiera que fuera el número de alumnos, y asimismo al margen de que éstos se dieran de alta o baja durante el curso correspondiente.

  7. - La DIRECCION000 se encontraba adscrita al Conservatorio Provincial de Música Jesús de Monasterio de Santander 10°.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción y Liquidación la cual obrante en la prueba documental la cual unida a la prueba documental se da por reproducida. Dichas Actas no son firmes al haber sido impugnadas.

  8. - Con fecha 22 de diciembre de 1.999 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el del demandado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deducen recurso de suplicación ambos litigantes, combatiendo la referida resolución la parte demandante exclusivamente respecto a la fundamentación fáctica y la empresa demandada, tanto en cuanto a su fundamentación fáctica como respecto a su fundamentación jurídica o de derecho al amparo respectivamente de lo prevenido en los apartados b) y c) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al amparo procesal del apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la actora la revisión del hecho probado primero, proponiendo el correspondiente texto alternativo, y alegando, para su inclusión, la prueba testifical, sin proponer prueba alguna -documental o pericial- que desvirtué los hechos probados en la sentencia recurrida. Debemos recordar a la recurrente que el de suplicación es un recurso extraordinario, "cuasi casacional", en palabras del Tribunal Constitucional (S.294, de 18 de octubre de 1993)

de forma que no constituye una apelación. Ello significa que la Sala no ha de examinar o revisar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones litigiosas que acoten las partes, ene las que esta la alteración de los hechos probados en función de las pruebas concretas -documental o pericial- que se consignen no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial.

TERCERO

La empresa demandada, en el primer motivo del recurso, pretende la revisión de la fundamentación fáctica de la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se solicita la modificación de los hechos probados primero, segundo y octavo, proponiendo texto alternativo, que no puede ser acogido al no indicarse, para el primero y octavo, el concreto documento o documentos de los que se derive de manera directa o inmediata el error palpable y concluyente del Magistrado de instancia, por cuanto dado el carácter de extraordinario del recurso de suplicación no puede el Tribunal "ad quem" hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que sólo la evidencia del documento le permitirá introducir cualquier modificación en la redacción fáctica, además de ser, todas ellas, irrelevantes en orden a la adopción por esta Sala del Fallo a recaer, en virtud de lo que se razonará a continuación.

CUARTO

La cuestión jurídica se centra en determinar si la relación habida entre las partes...

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