STSJ Cantabria , 30 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:2201
Número de Recurso923/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 30 de noviembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 923/00, interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas y defendido por el Letrado Sr. Burgada Sanz, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de noviembre de 2000 contra la Resolución, de fecha 28 de septiembre de 2000, del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida y se declare el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 25 millones de pesetas con los incrementos legales.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2001, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución, de fecha 28 de septiembre de 2000, del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

SEGUNDO

La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

El art. 141.1 de la citada Ley 30/1992, según redacción dada por art. primero 37 de la Ley 4/1999, de 13 enero. establece: "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo como requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

  1. El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999).

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000).

  3. que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999)

  4. que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999)

CUARTO

En un caso análogo al presente el Tribunal Supremos (Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª , de 25-11-2000, rec. 7541/1996. Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto, Fundamento de Derecho Sexto) ha establecido:

Tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 - recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto -, 26 de febrero de 1998 - recurso de apelación 4587/91 -, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero, 13 de febrero de 1999 - recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto -, 16 de febrero de 1999 - recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto - y 11 de mayo de 1999 - recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto), lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario...

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