STSJ Cantabria , 2 de Noviembre de 2001
Ponente | MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2001:1990 |
Número de Recurso | 64/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ÁDMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 2 de noviembre de enero de 2001.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 64/01, interpuesto por DON Valentín Y DOÑA Ariadna representados por la Procuradora Sra.Diaz Hoyos y defendidos por el Letrado Sr. González Fernández contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE CAYON, representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendido por el Letrado Sr. García de Enterría Palacios. La cuantía del recurso es de 7.334.160 pesetas. Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 20 de enero de 2001 contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa María de Cayón de fecha 27 de julio de 2000, por la que se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial instada por los recurrentes con motivo de una caída de bicicleta del hijo de aquéllos cuando circulaba por el Parque de Sarón.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia estimando el recurso, con anulación del acto administrativo impugnado.
En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.
Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 31 de octubre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Santa María de Cayón de fecha 27 de julio de 2000, por la que se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial instada por los recurrentes con motivo de una caída de bicicleta del hijo de aquéllos cuando circulaba por el Parque de Sarón.
El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general viene constituida por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
El Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991, tiene establecido que :
"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE, consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor".
En el caso que nos ocupa, resulta acreditada mediante la prueba practicada en autos, la caída del hijo de los recurrentes, de cinco años de edad, cuando circulaba en bicicleta el día 17 de agosto de 1998 en el parque municipal de la localidad de Sarón, al haber resbalado dicha bicicleta en una rampa por la que transitaba el menor, la cual se encontraba cubierta de hojas. Como consecuencia de tan infortunado accidente el niño perdió la visión del ojo derecho, debiéndole ser implantada una prótesis ocular que debe renovarse periódicamente.
Al no haberse alegado fuerza mayor, resta por analizar la...
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STSJ Cataluña 85/2018, 14 de Febrero de 2018
...En definitiva, considera que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial ( STSJ de Cantabria, de 2 de noviembre de 2001, recurso 64/2001 y jurisprudencia que cita: SSTS de 25 de enero de 1997, RJ 1997, 266 ; de 21 de noviembre de 1998, RJ 1998, 9963 ; de13 de ......