STSJ Cantabria , 14 de Septiembre de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1596
Número de Recurso91/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Don Jsé Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 14 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 91/01 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 15 de mayo de 2001, por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado por el Procurador Don Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado Don Hernan Marabini Trugeda, siendo parte apelada A.R.C.A., representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 25 de junio de 2001, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que en su fallo establece entre otros: "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declaro no ser conforme al ordenamiento jurídico y anulo totalmente la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Piélagos de 23 de diciembre de 1.998 y dispongo, para el pleno restablecimiento de la situación anterior de la misma, la demolición de lo indebidamente construido a su amparo".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 18 de julio de 2001 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, y únicamente por la parte apelante la celebración de vista, que no fue estimada necesaria por la Sala, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2001, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente artículo su escrito de recurso, dirigiendo en primer lugar sus alegaciones a la denuncia de determinados vicios de carácter procesal en que ha incurrido la sentencia apelada, vicios cuya resolución ha de partir del punto de conexión consistente en la naturaleza y alcance del denominado "recurso indirecto", pretensión que es la ejercitada en autos.

SEGUNDO

Se sostiene en primer término que el juzgador de instancia debió de abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que el recurso indirecto planteado frente a la calificación de los terrenos litigiosos otorgada por el PGOU, ya había sido planteada ante esta Sala y había servido de fundamento para declarar la ilegalidad del Estudio de Detalle, en la sentencia recaída en los Autos 1954/98.

Tal razonamiento carece de la más mínima consistencia, pues confunde el acto que se impugna, con los motivos utilizados. Resulta patente que, el acto impugnado en ambos procedimientos resulta diferente, en un caso el Estudio de detalle y en el otro la licencia de obras, por mucho que se utilice como argumento común la ilegalidad de la clasificación del suelo realizada por el PGOU, por lo que no puede sostenerse la existencia de la triple identidad exigible para la concurrencia de la cosa juzgada. Estos mismos razonamiento, el hecho de que se trate de un motivo de impugnación y no de un recurso directo contra el PGOU, excluyen cualquier posibilidad de que prospere la denunciada existencia de un supuesto de litisconsorcio, figura, por lo demás, extraña a la jurisdicción contenciosa.

TERCERO

Por último, se hace preciso recordar que esta Sala ha admitido el recurso indirecto en los términos planteados en el presente recurso en Sentencia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho , recurso número 1721/96 contra un acto de aplicación de dicho Reglamento.

Dicha posibilidad aparece consagrada por el art. 39.4 de la Ley de la Jurisdicción que, condenando una jursiprudencia anterior que ligaba estrechamente la suerte de los recursos directo e indirecto, limitando de este modo de forma grave las posibilidades de control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria,señala que:

... la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impgunación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2.

CUARTO

como señalábamos en nuestra sentencia de 14 de abril de 2000:

"SEGUNDO: Respecto de la...

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