STSJ Cantabria , 31 de Julio de 2001

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2001:1516
Número de Recurso187/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1049/01 Rec. Núm. 187/00.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García En Santander, a treinta y uno de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Inés y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Inés y otro siendo demandado "REZUMAR S.A." sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 30 de diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras, D. Inés y D. Rosa , prestaron servicios profesionales para la empresa demandada REZUMAR.

  2. - D. Inés nació el día 20 de octubre de 1.938 y D. Rosa nació el día 11 de abril de 1.939.

  3. - Ambas actoras causaron baja en la empresa por jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad (el 23-12-98 en el caso de Inés y el 16 de abril de 1.999 en el caso de Rosa).

  4. - Con fecha 14 de abril de 1.999, la trabajadora Rosa firmó un documento de rescisión de su relación laboral cuyo contenido es el siguiente:

  5. ) Que la exponente venía prestando sus servicios en calidad de obrera para la empresa Rezumar S.A., de Laredo dedicada a Conservas y Salazones de Pescados, con oficinas abiertas en esta villa.

  6. ) Que por así convenirle a sus intereses, decide jubilarse a la edad de 60 años, y rescinde desde ese momento, unilateral y voluntariamente y por iniciativa propia, el contrato laboral que la ligaba con REZUMAR S.A. cesando, por lo tanto, en la prestación de sus servicios.

  7. ) Que se considera totalmente satisfecha de cuantas retribuciones pudiera corresponderle por todos los conceptos, por lo que no tiene que formular reclamación alguna a REZUMAR S.A. 5°.- Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Sector de Conservas, Semiconservas y Salazones de Pescados y Mariscos que vigente para el período 1.997-2000 obra en autos y se da por reproducido.

  8. - La actora D. Inés ha prestado servicios para la empresa demandada como trabajadora fija discontinua durante 15 años, 8 meses y 10 días según se constata en el Informe de Vidal Laboral que como Documento n° 1 obra unido a la demanda y se da por reproducido.

  9. - La actora, D. Rosa , presta servicios para la empresa REZUMAR S.A., hasta el 16-3-1.965 y en la empresa i Fábrica Conservas desde el 20 4-1.965 al 31-12-1.965 y del 17-1- 1.966 al 31-1-1.966. El 1 de febrero de 1.966 vuelve a prestar servicios pasa la empresa REZUMAR según el informe de vida laboral que como documento n° 2 obra, unido a la demanda y se da por reproducido. .

  10. - Las actoras reclaman la cantidad de 1.172.610 ptas. (en el caso de Inés) y de 1.270.080 ptas.

    (en el caso de Rosa) en concepto de premio o incentivo a la jubilación anticipada previsto en el artículo 29 del Convenio Colectivo y según desglose contenido en el hecho cuarto de ambas demandas acumuladas que se da por reproducido.

  11. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.

  12. - Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 1.999 se acordó la acumulación de los autos 548/99 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 3ª los autos 398/99 seguidos ante este Juzgado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de premio por jubilación anticipada de conformidad con el artículo 29 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la reclamación de D. Inés , al no acreditar como efectivamente trabajados, veinte años, en la empresa; y, con relación a la reclamación de D. Rosa , al suscribir recibo liberatorio de cualquier reclamación pendiente con la empresa demandada.

Impugna esta decisión la representación letrada de las actoras, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 16.5, 90.1, 91.3, del mismo cuerpo legal; interpretación errónea, del artículo 90.2 de la LPL; infracción de los artículos 21.2 y 3, 53.1, 56.4, 57.2, 83.1 y 88 del mismo Texto; e, infracción, por inaplicación, de los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 y 14 de la Constitución Española, con relación a los artículos 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, pretende la declaración de nulidad de actuaciones desde la admisión de la prueba de confesión judicial de D. Rosa . Recibiendo el Letrado representante de las actoras, el día anterior a la celebración del acto del juicio oral, la citación para confesión judicial de su representada, el mismo día solicitó, a través del mismo procedimiento de remisión del correspondiente fax al Juzgado de lo Social, la citación para la prueba de confesión judicial del representante legal de la empresa demandada. Denegado la Juez "a quo", en el acto del juicio oral, la práctica de esta prueba por no haber sido solicitada en forma, y, al no comparecer la citada representación, se hizo constar la correspondiente protesta. Siendo la presencia de las partes obligatoria al acto del juicio oral, salvo poder conferido al afecto, que debiera, en tal caso, contener la posibilidad de absolver posiciones, argumenta la parte recurrente que, dado el contenido imperativo del articulo 16.5 de la LPL, en especial siendo facultativa la presencia de abogado en la instancia, y desconociendo el otorgamiento de poder "apud acta" del que no se dio traslado en tiempo legal vulnerándose, con ello, el artículo 21 del mismo Texto legal, y admitiéndose, la prueba de confesión judicial de las actoras, solicitada el mismo día 8 de noviembre y por igual conducto, por providencia, en lugar de auto, alega que tampoco la empresa demandada respeta el plazo legal en su solicitud de tres días, no siendo el fax del día anterior válido a tales efectos al no contener firma legitima y siendo ratificado al día siguiente (sin perjuicio de que tampoco desde el día 7 de noviembre se cumple el plazo establecido), siendo fundamental, ambas pruebas, al reconocer su firma en el finiquito la actora, y la representación de la empresa demandada debe reconocer "la antigüedad de las trabajadoras, declaración necesaria para la revisión fáctica, por lo que la práctica de ambas pruebas de confesión judicial merecen igual trato, pues, lo contrario, causa indefensión de la parte recurrente.

Subsidiariamente, pretende que sea subsanado el defecto apreciado mediante la admisión de la prueba de confesión judicial del representante legal de la empresa en la segunda instancia, tal como establece el artículo 231 de la LPL y los artículos 863.1° y 862.1 del la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se rechaza, por ser contrario al recurso extraordinario de Suplicación la posibilidad de la práctica de prueba alguna en sede de recurso, limitando sus efectos el artículo 231 de la LPL, con relación al artículo 506 de la LECiv., vigente al momento de la formulación del recurso, a la unión de documentos, por lo que en modo alguno puede entenderse aplicable la posibilidad establecida de práctica de pruebas en la segunda instancia del orden jurisdiccional civil, regulándose la remisión a esta normativa, en la Disposición Adicional Primera de la LPL, cuando no exista previsión expresa al efecto. , Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se declara que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que sólo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SS. del T.S. de 10.4.90, RJ. 3.452; 2.3.92, RJ. 1.611; 7.3.96, RJ. 1.976; y, Auto del TC. de 15.1.96, RJ. 3; y, Sentencias del mismo Tribunal números 43/89, 101/91, 6/92, 105/95 y 118/97, de 23 de junio). Es necesario, además, según preceptúa el artículo 189.1.d)

de la LPL que conste, en tiempo la oportuna protesta.

La pretensión de declaración de nulidad de...

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