STSJ Andalucía , 9 de Noviembre de 2001

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2001:15790
Número de Recurso3561/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchís Fdez Mensaque D. José Angel Vázquez García En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey los recursos acumulados números 3561/97 y 694/98 (nº de registro de la Sección 2ª), seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Virginia , mayor de edad y vecina de El Puerto de Santa María, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 y con D.N.I. número NUM001 , representado por el procurador don Luis escribano de la Puerta y dirigido por el letrado don Julio Jiménez del Valle; y DEMANDADA: el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, representado y dirigido por el letrado don Antonio Jesús Moreira Pérez. Ha sido ponente Guillermo Sanchís Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda de 7 de octubre de 1997 y 2 de febrero de 1998 por los que se aprueba definitivamente el proyecto de delimitación de reserva de terrenos denominados haza del Cerezos para cementerio municipal y se rectifica el anterior, respectivamente.

SEGUNDO La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que sé dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución que aquí se recurre aprueba definitivamente la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo con la finalidad declarada de dedicarlos a la posterior construcción del cementerio municipal. La segunda rectifica la superficie y datos regístrales.

Como primer motivo de impugnación se destaca que, según el edicto publicado en el BOP de 29 de julio de 1997, la superficie que se necesitaba incorporar al Patrimonio Municipal del Suelo era de 5 hectáreas, 74 áreas y 12 centiáreas, con lo que la declaración que afecta a más de 27 hectáreas y que determina la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación a efectos de expropiación carece de causa. Pero, como razona la demandada, los propios términos del edicto, en cuanto la finca ha de estar enclavada en la zona delimitada, y los de la memoria justificativa ponen de manifiesto que se trata de un mero error material, quedando claro por la memoria que la superficie conveniente para la nueva instalación coincide con la de la parcela de la actora.

SEGUNDO Ligándolo con lo anterior, se dice que la superficie delimitada es excesiva para la finalidad perseguida. Y, ciertamente la extensión es grande (más de 17 hectáreas), sin embargo en la memoria se ofrece una adecuada explicación de las razones por las que se considera adecuada la extensión, por lo que, ante la ausencia de prueba en contrario, a ello hemos de estar. Y es claro que lo que no cabe es que la actora pretenda sustituir el criterio de la Administración, a quien la Ley atribuye la competencia, por su propio criterio.

TERCERO

Se dice después que nos encontramos ante una clasificación totalmente arbitraria del suelo, pues con la delimitación y reserva de terrenos se comienza porque el planeamiento clasifica unos terrenos determinados como suelo urbanizable no programado o, en su caso, no urbanizable y no sujeto a especial protección; suelo que a su vez se reserva para la posible finalidad de su posible adquisición para el Patrimonio Municipal del Suelo". No se discute sin embargo el sentido del articulo 278 del TR de 1992, que, aunque declarado inconstitucional por STC de 20 de marzo de 1997, queda incorporado al Derecho Autonómico por Ley Andaluza 1/97, salvando con ello el único reproche de inconstitucionalidad. Y, según el sentido llano de tal precepto, allí se establece la posibilidad de delimitar, sobre suelo no urbanizable, reservas de terrenos de posible adquisición para Patrimonio Municipal de Suelo. Por tanto, parece que el reproche se dirige...

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