STSJ Andalucía , 15 de Octubre de 2001

PonenteBENITO RECUERO SALDAÑA
ECLIES:TSJAND:2001:14161
Número de Recurso199/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rº. 199/01-BG St. 4062/01 Iltmos. Señores:

D. JOSE MARIA REQUENA IRIZO Pte. D. BENITO RECUERO SALDAÑA D. JOSE LUIS MARQUINA DIEZ En Sevilla, a quince de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 4062/2001 En el Recurso de Suplicación interpuesto por FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Marco Antonio contra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., y FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO (SECTOR NAVAL), sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""""

I El actor, Marco Antonio , prestó servicios en la empresa Astilleros Españoles S.A., con posterioridad, tras la reconversión del sector naval ingresó en el Fondo de Promoción de Empleo, ha venido percibiendo prestaciones del FPE, como incluso del INSS, durante todo el período de permanencia en el Fondo, entre los 60 años de edad y hasta el cumplimiento de los 65 años.

II En el período que medió entre los 60 y los 65 años del actor, estuvo percibiendo del Fondo de

Promoción de Empleo y del INSS unas cantidades, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/1984 y RD 1990/1989 sobre reconversión industrial que garantizaban un complemento hasta el 80% de lo que pudiera corresponderles en caso de permanecer en la empresa.

III Al cumplir 65 años el 19/4/98, el demandante pasa a situación de jubilación, percibiendo en el año 98 y hasta la fecha de su jubilación la suma de 791.994 pesetas.

IV Entiende el actor que, siendo el salario diario garantizado en tal año de 8.477 pesetas, se le adeudan por los 109 días que en el mismo permaneció en prejubilación 131.999 pesetas.

V La cuestión aquí debatida afecta a una amplia pluralidad de beneficiarios del Fondo de Promoción de Empleo.

VI Se agotó la vía previa. ""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclama 131.999 pts, por diferencias de cálculo en cuanto al devengo de las pagas extraordinarias con ocasión del paso a su situación de jubilación, a cargo del Fondo de Promoción de Empleo y de Astilleros Españoles, S.A. Obtuvo sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando al abono al Fondo y absolviendo a Astilleros Españoles, S.A. El condenado se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El primer motivo, que encauza inadecuadamente por la letra c), interesa que se suprima del hecho cuarto la expresión "se le adeuda", por ser predeterminante del fallo, con cita como infringido del art. 97.2 de la LPL. No puede accederse a ello porque dicha expresión está sacada aisladamente del contexto de la totalidad de dicho hecho, en el cual lo que se dice "entiende el actor.... que se le adeuda..., Por el contrario, sí ha de prosperar la modificación que se solicita del hecho tercero, pues de los documentos que cita se desprende...

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